NOTICIA JURÍDICA No. 134

PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO ANTICIPADO DEL IMPUESTO A LA RENTA
 El SRI, a través de la Resolución Nro. NAC-DGERCGC20-00000054, fijó las normas para la aplicación de la recaudación anticipada del impuesto a la renta con cargo al ejercicio fiscal 2020, de acuerdo a lo que establece el Decreto Ejecutivo 1137.
  1. PERSONAS OBLIGADAS A PAGAR
 Los sujetos pasivos obligados a la declaración y pago del anticipo a la renta son las personas naturales y sociedades, incluidas las sucursales de sociedades extranjeras residentes en el país y establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no residentes en el país que:
  1. Obtengan ingresos gravados con impuesto a la renta, excepto los que provengan del trabajo en relación de dependencia
  2. Si tiene un total de ingresos igual o superior a los USD 5 millones de dólares de Estados Unidos de América en la declaración del impuesto a la renta del año 2019
  3. Hayan obtenido una utilidad contable durante el periodo de enero de 2020.
No estarán obligados a pagar los sujetos pasivos que sean micro, pequeñas o medianas empresas, aquellos que se dedican al sector acuícola o los sujetos cuya totalidad de ingresos respecto del ejercicio fiscal 2020 esté exenta de conformidad con la ley. Tampoco se incluye a los sujetos que tengan su domicilio tributario principal en Galápagos o cuya actividad económica corresponda a la operación de líneas aéreas o a los sectores de turismo, especialmente, en relación a actividades de alojamiento y comida.
  1. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN
 Los sujetos deberán llenar el “Formulario de Pago del Anticipo de Impuesto a la Renta” (Formulario 115) disponible en el portar del SRI hasta el 11 de septiembre de 2020.Si se presenta la declaración fuera de este plazo, se sancionará con una multa equivalente al 3% por cada mes o fracción de mes de retardo sobre el impuesto causado según la declaración.
  1. PAGO
El pago será efectuado hasta el 11 de septiembre de 2020 solo a través de débito automático y no será susceptible de facilidades de pago.
  1. ANTICIPO VOLUNTARIO
Aquellos contribuyentes que no están obligados a pagar el anticipo, de todas formas, podrán pagarlo de forma voluntaria a través del Formulario Múltiple de Pagos (Formulario 106) disponible en el portal del SRI.
  1. CRÉDITO TRIBUTARIO
Todos los anticipos previstos en esta Resolución serán considerados como crédito tributario para el pago del impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2020. Si el pago anticipado es superior al causado o si no existe impuesto causado, se podrá solicitar su devolución, presentando un reclamo de pago indebido o utilizarlo como crédito tributario sin intereses en el impuesto a la renta de los ejercicios fiscales posteriores hasta dentro de tres años contados desde la fecha de la declaración del impuesto a la renta.
Advertencia: Este boletín, no es ni podrá ser utilizado como asesoría u opinión legal, puesto que su contenido es estrictamente informativo.

 

 

NOTICIA JURÍDICA No. 133

BOLETÍN JURÍDICO TRIBUTARIO
ANTICIPO DE IMPUESTO A LA RENTA CON CARGO AL EJERCICIO 2020
Informamos a nuestros distinguidos clientes y amigos que el 2 de septiembre de 2020, el Presidente de la República emitió el Decreto Ejecutivo No. 1137, por medio del cual se dispone la recaudación anticipada del impuesto a la renta con cargo al ejercicio fiscal 2020.
La recaudación anticipada de este tributo tiene como finalidad cubrir los principales valores pendientes de pago al sector salud, así como cubrir necesidades sanitarias para continuar enfrentando la pandemia de COVID 19.
Es importante recordar que este es el segundo decreto que establece la recaudación anticipada de impuesto a la renta con cargo al ejercicio fiscal 2020, tras la declaración de inconstitucionalidad realizada por el Pleno de la Corte Constitucional de Ecuador, sobre la declaración anticipada de renta resuelta en el Decreto Ejecutivo No. 1109 de 27 de julio de 2020.
En este nuevo Decreto Ejecutivo, Presidencia ha reforzado la motivación de la necesidad de recursos, indicando además los rubros específicos a los que destinará lo recaudado, esto, a efecto de lograr la aprobación de la Corte Constitucional que no se obtuvo con el decreto previo.
1- SUJETO ACTIVO
El sujeto activo encargado de la recaudación del anticipo del impuesto a la renta, con cargo al ejercicio fiscal 2020, será el Servicio de Rentas Internas (SRI).
2- SUJETO PASIVO
Estarán obligados al pago del anticipo del impuesto a la renta, las personas naturales y sociedades, incluyendo los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no residentes, que cumplan con las 3 condiciones siguientes:
  1. Obtengan ingresos gravados con impuesto a la renta, exceptuando los provenientes del trabajo con relación de dependencia;
  2. Hayan percibido, en el ejercicio fiscal 2019, ingresos brutos en un monto igual o superior a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD. 5’000.000,00); y,
  3. Hayan obtenido utilidad contable durante el período de enero a julio de 2020, con exclusión de ingresos y gastos del trabajo en relación de dependencia.
3- FÓRMULA DE PAGO
Con relación al monto a pagar por concepto de anticipo al impuesto a la renta, este será calculado de la siguiente forma:
Como se desprende de la fórmula expuesta, el anticipo será igual al 25% del 85% de la utilidad contable del período del 1 de enero a 31 de julio de 2020, menos las retenciones en la fuente de impuesto a la renta de operaciones efectuadas entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de julio de 2020.
Es importante diferenciar la utilidad contable de la utilidad fiscal, puesto que, cuando se calcula la primera, se toma en cuenta los ingresos de un período fiscal determinado, menos todos los egresos en los que se ha incurrido en dicho período, incluyendo aquellos que no son considerados deducibles de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno.
Por otro lado, para el cálculo de la utilidad fiscal, únicamente se toman en cuenta los egresos considerados como deducibles por el régimen legal tributario.
4- CRÉDITO TRIBUTARIO
El pago anticipado constituirá crédito tributario para el pago del impuesto a la renta de los sujetos pasivos.
En el caso de que las retenciones en la fuente del impuesto a la renta sean mayores al impuesto causado o no exista impuesto causado, conforme la declaración del contribuyente, éste podrá solicitar el pago en exceso, presentar su reclamo de pago indebido o utilizarlo directamente como crédito tributario sin intereses en el impuesto a la renta que cause en los ejercicios impositivos posteriores y hasta dentro de 3 años contados desde la fecha de la declaración.
La opción que escoja el contribuyente respecto al uso del saldo del crédito tributario a su favor deberá ser informada oportunamente a la administración tributaria.
5- PLAZO PARA EL PAGO
La liquidación y pago anticipado de impuesto a la renta con cargo al ejercicio fiscal 2020, calculado de conformidad a las reglas antes descritas, deberá realizarse hasta el 11 de septiembre de 2020.
Este anticipo no será susceptible de facilidades de pago.
En caso de que los sujetos pasivos realicen la declaración y pago del anticipo una vez fenecido su plazo, se deberá cancelar el mismo sumando los intereses y las multas que correspondan.
Advertencia: Este boletín, no es ni podrá ser utilizado como asesoría u opinión legal, puesto que su contenido es estrictamente informativo.

NOTICIA JURÍDICA No. 132

PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DEL IVA DE SERVICIOS DIGITALES
El SRI, a través de la Resolución Nro. NAC-DGERCGC20-00000053, fijó las normas para la retención, declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el uso de servicios digitales en Ecuador, de acuerdo a lo determinado en la Ley de Simplificación Tributaria.
  1. CATASTRO
De forma trimestral, el SRI publicará a través de su portal web el catastro de los prestadores de servicios digitales. A través de este medio, se podrá diferenciar entre los prestadores no residentes registrados ante este organismo, aquellos que están domiciliados en el país y, finalmente, aquellos que deben realizar la retención del IVA y a quienes se les aplica esta resolución.
El catastro será actualizado de forma trimestral, hasta el 15 de cada mes de enero, abril, julio y octubre del respectivo ejercicio fiscal. Por esta ocasión será actualizado hasta el 10 de septiembre de 2020, con la información de aquellos prestadores que hubieren optado por registrarse ante el Servicio de Rentas Interna y tendrá validez hasta el 15 de enero de 2021.
  1. RETENCIÓN Y DECLARACIÓN DEL IVA
Cuando los prestadores de servicios digitales no se encuentren registrados ante el SRI, el IVA deberá ser retenido por los intermediarios en el proceso de pago. Es decir que, las empresas emisoras de tarjetas de débito y de crédito estarán obligadas a actuar como agentes de retención. Estas empresas deberán declarar y pagar mensualmente el impuesto.
En cambio, si el servicio por la plataforma digital se paga sin necesidad de un intermediario, entonces, el importador actuará en calidad de contribuyente y deberá efectuar una retención del 100% del IVA generado en la importación. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará en la declaración del IVA que realiza el importador (sujeto pasivo).
Los agentes de retención tendrán la obligación de presentar información sobre los pagos realizados a proveedores de servicios digitales y sobre las respectivas retenciones.
  1. BASE PARA LA RETENCIÓN
La base se calculará sobre el valor total pagado al prestador del servicio digital no residente en Ecuador. Cuando se trate de servicios de entrega y envío de bienes muebles corporales o a la prestación de un servicio por el que se cobre una comisión, el IVA se calculará sobre la comisión pagada adicional al valor del bien o servicio.
  1. IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS (ISD)
Cuando el valor transferido al prestador de servicios no residente del país supere el monto anual exento para efectos del Impuesto a la Salida de Divisas, los intermediarios; es decir, las empresas emisoras de tarjetas de crédito o débito, deberán calcular el ISD sobre el total del valor efectivamente transferido.
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NOTICIA JURÍDICA No. 131

NUEVAS INVERSIONES PRODUCTIVAS TENDRÁN EL PLAZO DE 24 MESES ADICIONALES PARA ACOGERSE A LA EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA Y SALIDA DE DIVISAS
A través de Decreto Ejecutivo No. 1130, emitido el 19 de agosto de 2020, se dispuso una prórroga de 24 meses adicionales a los señalados previamente por la Ley de Fomento Productivo para que nuevas inversiones productivas puedan acogerse a dos incentivos tributarios: la exoneración del Impuesto a la Renta por 12 años, contados desde el primer año en el que se generen ingresos atribuibles directa y únicamente a la nueva inversión, y que se encuentren fuera de las jurisdicciones urbanas de los cantones de Quito y Guayaquil. Las inversiones realizadas en estos sectores en las áreas urbanas de Quito y Guayaquil podrán acogerse a la misma exoneración por 8 años. Y la exoneración al impuesto a la Salida de Divisas, por el tiempo establecido en los contratos de inversión suscritos con el Estado.
1.- EXONERACION DE IMPUESTO A LA RENTA PARA NUEVAS INVERSIONES EN SECTORES PRIORIZADOS:
Para poder obtener este beneficio, el contribuyente debe constituir una inversión efectiva en activos productivos que permita ampliar la capacidad productiva, generar una mayor producción de bienes y nuevas fuentes de empleo. Sin embargo, no serán consideradas nuevas inversiones aquellas en las que exista un mero cambio de propiedad de activos que ya se encuentren en funcionamiento, así como en los créditos para adquirir estos activos.
Asimismo, la exoneración será aplicable siempre que la actividad económica a desarrollar pertenezca a los siguientes sectores priorizados, según la legislación tributaria.
  1. Sector agrícola, producción de alimentos frescos, congelados e industrializados
  2. Cadena forestar y agroforestal y productos elaborados
  3. Metalmecánica
  4. Petroquímica y oleoquímica
  5. Farmacéutica
  6. Turismo, cinematografía y audiovisuales; y evento internacionales en los términos y condiciones previstos en el reglamento.
  7. Energías renovables incluida la bioenergía o energía a partir de biomasa.
  8. Servicios logísticos de comercio exterior
  9. Biotecnología y software aplicados
  10. Exportación de servicios en los términos y condiciones previstos en el reglamento.
  11. Desarrollo y servicios de software, producción y desarrollo de hardware tecnológico, infraestructura digital, seguridad informática, productos y contenido digital, y servicios en línea;
  12. Eficiencia energética.- Empresas de servicios de eficiencia energética;
  13. Industrias de materiales y tecnologías de construcción sustentables
  14. El sector industrial, agroindustrial y agroasociativo en los términos y condiciones previstos en el Reglamento;
  15. Los sectores de sustitución estratégica de importaciones y fomento de exportaciones, que mediante Decreto Ejecutivo determine el Presidente de la República, con base en las recomendaciones que para el efecto emita el Consejo Sectorial de la Producción.
  16. Servicios de infraestructura hospitalaria.
  17. Servicios educativos, culturales y artísticos en los términos y condiciones previstos en el reglamento.
2.- EXONERACION AL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS.
 La exoneración al impuesto a la Salida de Divisas será aplicable para las nuevas inversiones productivas que suscriban contratos de inversión con el Estado en los pagos realizados al exterior para la importación de bienes necesarios para el desarrollo del proyecto. De la misma forma, la exoneración podrá ser aplicada en los dividendos distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras domiciliadas en Ecuador a favor de sus accionistas.
Advertencia: Este boletín, no es ni podrá ser utilizado como asesoría u opinión legal, puesto que su contenido es estrictamente informativo.

NOTICIA JURÍDICA No. 129

El 10 de agosto de 2020, el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador, con voto de mayoría, emitió el dictamen 3-20-EE/20A mediante el cual declaró la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 1109 de 27 de julio de 2020, a través del cual el Presidente de la República, Lenin Moreno Garcés, dispuso la recaudación anticipada del impuesto a la renta del ejercicio económico 2020.
Como consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad, no se deberá recaudar -de forma obligatoria- ningún tributo por dicho concepto. En el caso de que los contribuyentes ya hubieran pagado el anticipo de impuesto a la renta, de acuerdo con el dictamen de la Corte Constitucional, tienen las siguientes opciones:
  • Solicitar la devolución del valor pagado;
  • Utilizar el valor pagado como crédito tributario de acuerdo con lo previsto en la Ley de la materia; o,
  • Acreditar el valor pagado como un anticipo voluntario del impuesto a la renta con la disposición general tercera de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19.
Esta decisión de la Corte Constitucional no es susceptible de impugnación alguna. No obstante, esto no impide que el Presidente de la República, en ejercicio de sus funciones y mientras se encuentre vigente el estado de excepción, vuelva a disponer la recaudación anticipada del impuesto a la renta corrigiendo los vicios que la Corte Constitucional advierte en su dictamen.
Advertencia: Este boletín, no es ni podrá ser utilizado como asesoría u opinión legal, puesto que su contenido es estrictamente informativo.

NOTICIA JURÍDICA No. 128

Informamos a nuestros distinguidos clientes y amigos que el 30 de julio de 2020, el Ministerio del Trabajo expidió el Acuerdo Ministerial N° MDT-2020-136, que contiene las Directrices Que Regulan El Contrato Por Obra O Servicio Determinado Dentro Del Giro Del Negocio.
1- Consideraciones generales
Este acuerdo define las actividades en las cuales se aplica esta modalidad contractual de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 16.1 del Código del Trabajo.
Mediante este acuerdo se derogan todas las normativas de igual jerarquía cuyo objeto es regular el Contrato por Obra dentro del Giro del Negocio, de forma que ésta es la única normativa, además del Código del Trabajo, que regulará este tipo de contratos.
2- De las actividades autorizadas para realizar contratos dentro del giro del negocio
  • Personal destinado a la ejecución de obras específicas,
  • Personal destinado a la prestación de servicios dentro de labores propias, habituales o no habituales, correspondientes al proceso productivo del empleador.
  • Para los trabajadores y empleadores en ejecución de obras y/o prestación de servicios dentro de proyectos del Estado Ecuatoriano,
  • Para los contratistas o subcontratistas de proyectos del Estado Ecuatoriano,
  • Para los contratistas o subcontratistas de los programas y proyectos de servicios a grupos de atención prioritaria, vulnerable o en situación de riesgo o que requieren servicios de protección especial ante situaciones de vulneración de derechos en las áreas de desarrollo infantil integral, servicios de atención a personas adultas mayores, servicios de atención a personas con discapacidades
  • Para los contratistas o subcontratistas servicios de protección especial que desarrolla el Ministerio de Inclusión Económica y Social a través de sus cooperantes.
3- De las particularidades del Contrato por Obra dentro del Giro del Negocio
  • Este contrato deberá ser celebrado por escrito
    • Deberá incluir la dirección de correo electrónico del trabajador y se deberá hacer constar la forma en que se contactará al trabajador.
    • Solamente podrá fijarse periodo de prueba en la primera contratación del trabajador.
  • La remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo sectorial y de conformidad al deseo de las partes podrá ser pagada de forma diaria, semanal, quincenal o mensual.
  • La jornada podrá ser completa o parcial.
    • Las aportaciones a la seguridad social y demás beneficios de ley se pagarán sobre la jornada y remuneración acordada con el trabajador
  • El contrato deberá registrarse en el sistema SUT dentro de los 15 días posteriores a su celebración.
4- De la vigencia y formas de terminación del Contrato por Obra dentro del Giro del Negocio
La vigencia de este contrato será por el tiempo que dure:
  • la prestación del servicio determinado,
  • la ejecución de la obra o proyecto específico,
  • la actividad de servicios complementarios
  • el contrato entre el usuario y el proveedor de la actividad de servicios complementarios.
El contrato terminará una vez concluida la labor o actividad para la cual fue contratado el trabajador, debiéndose liquidar al trabajador y pagar la bonificación por desahucio a la que tuviere derecho de conformidad con el artículo 185 del Código del Trabajo.
Las causales para la terminación del contrato de trabajo son las establecidas en el artículo 169 del Código del Trabajo, incluyendo las causales de visto bueno determinadas en los artículos 172 y 173 del mismo código.
5- De la obligación de llamar a los trabajadores para nuevas obras o proyectos
Para la ejecución de nuevas obras o prestación de servicios, el empleador deberá contratar a los mismos trabajadores que prestaron sus servicios bajo contrato por obra o servicio determinado dentro del giro del negocio, hasta por el número de puestos de trabajo que requiera la nueva obra o servicio y conforme a las necesidades de actividad y especialización que se requieran.
Si el número de puestos de trabajo requeridos en la nueva obra o prestación de servicio es inferior al número de trabajadores que deben ser llamados, los trabajadores no convocados no pierden este derecho, siempre que exista la necesidad de cubrir plazas de trabajo acordes a su perfil y durante la vigencia de la obligación de realizar llamados.
La obligación de los empleadores de realizar llamamientos a estos trabajadores caducará 6 meses después de la fecha de culminación del último proyecto para el cual prestó sus servicios el trabajador.
El empleador no tendrá la obligación de llamar a los trabajadores que anteriormente prestaron sus servicios bajo el contrato por obra o servicio determinado dentro del giro del negocio, cuando:
  1. No exista la necesidad de realizar nuevos llamados
  2. La relación laboral previa haya terminado por causas distintas a la conclusión de la labor o actividad para la cual fue contratado el trabajador.
  3. El trabajador no cumpla con el perfil requerido para la realización de la nueva obra o servicio.
  4. Haya caducado el plazo para realizar el llamado al trabajador
6- De las notificaciones al trabajador
Una vez que se haya notificado al trabajador con la necesidad de que vuelva a prestar sus servicios mediante esta modalidad, el trabajador deberá acudir a la convocatoria en un plazo de 7 días contados desde la notificación, en caso de que el trabajador no se presente a la convocatoria, quedará sin efecto la obligación de volver a llamarlo en futuras ocasiones.
Cabe señalar que en caso de que existan plazas de trabajo para personal que ya haya prestado servicios a favor del empleador bajo la modalidad de contrato por obra dentro del giro del negocio y el empleador se negare a llamarlos nuevamente, se configurará un despido intempestivo contra aquellos trabajadores.
7- Consideraciones especiales
No existe ninguna prohibición para el pluriempleo de los trabajadores bajo esta modalidad contractual.
El trabajador podrá prestar sus servicios para otro empleador y en cualquier modalidad contractual, durante la vigencia del contrato por obra o servicio determinado dentro del giro del negocio, siempre que las modalidades contractuales adoptadas sean compatibles entre sí.
8- Respecto de los contratos por obra dentro del giro del negocio firmados con anterioridad a la emisión de este acuerdo
Los contratos suscritos con anterioridad a la emisión del Acuerdo Ministerial N° MDT-2020-136, se regirán por la normativa vigente al momento de su celebración hasta finalizar su vigencia.
Advertencia: Este boletín, no es ni podrá ser utilizado como asesoría u opinión legal, puesto que su contenido es estrictamente informativo.

 

NOTICIA JURÍDICA No. 127

ANTICIPO DE IMPUESTO A LA RENTA CON CARGO AL EJERCICIO 2020
Informamos a nuestros distinguidos clientes y amigos que el 27 de julio de 2020, el Presidente de la República emitió el Decreto Ejecutivo No. 1109, por medio del cual se dispuso la recaudación anticipada del impuesto a la renta con cargo al ejercicio fiscal 2020.
Esta disposición tiene como finalidad mitigar el impacto social y económico derivado de la emergencia sanitaria, y destinar lo recaudado al financiamiento de los gastos prioritarios relacionados con las necesidades asociadas a la misma.
1-SUJETO ACTIVO
El sujeto activo encargado de la recaudación del anticipo del impuesto a la renta, con cargo al ejercicio fiscal 2020, es el Servicio de Rentas Internas (SRI).
2- SUJETO PASIVO
Estarán obligados al pago del anticipo del impuesto a la renta, las personas naturales y sociedades, incluyendo los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no residentes, que cumplan con las 3 condiciones siguientes:
  1. Obtengan ingresos gravados con impuesto a la renta, exceptuando los provenientes del trabajo con relación de dependencia;
  2. Hayan percibido, en el ejercicio fiscal 2019, ingresos brutos por al menos cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD. 5’000.000,00); y,
  3. Obtengan utilidad contable durante el período de enero a junio de 2020, con exclusión de ingresos y gastos del trabajo en relación de dependencia.
3- Fórmula de Pago:
Con relación al monto a pagar por concepto de anticipo al impuesto a la renta, este será calculado de la siguiente forma:
Como se desprende de la fórmula expuesta, el anticipo será igual al 25% del 85% de la utilidad contable del período del 1 de enero a 30 de junio de 2020, menos las retenciones en la fuente de impuesto a la renta, de operaciones efectuadas entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2020.
Es importante diferenciar la utilidad contable de la utilidad fiscal, puesto que, cuando se calcula la primera, se toma en cuenta los ingresos de un período fiscal determinado, menos todos los egresos en los que se ha incurrido en dicho período, incluyendo aquellos que no son considerados deducibles, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno.
Para el cálculo de la utilidad fiscal, únicamente se toman en cuenta los egresos considerados como deducibles por el régimen legal tributario.
4- CRÉDITO TRIBUTARIO 
El pago anticipado constituirá crédito tributario para el pago del impuesto a la renta de los sujetos pasivos. Este crédito tributario se mantendrá sin intereses a favor del contribuyente, y podrá ser utilizado para cubrir el impuesto a la renta que se cause en los ejercicios impositivos posteriores, hasta dentro de 3 años contados desde la fecha de la declaración.
La opción que escoja el contribuyente respecto al uso del saldo del crédito tributario a su favor, deberá ser informada oportunamente a la administración tributaria.
5- PLAZO PARA EL PAGO
Existen dos formas para realizar el pago para del anticipo del impuesto a la renta con cargo al ejercicio fiscal 2020:
Una primera opción es pagar la totalidad del monto hasta el 14 de agosto de 2020 o, en caso de requerir realizar el pago en partes, podrá hacerse en tres cuotas. La primera cuota deberá ser abonada hasta el 14 de agosto de 2020, la segunda hasta el 14 de septiembre y la tercera y última cuota hasta el 14 de octubre de 2020.
Este anticipo no será susceptible de otras facilidades de pago, además del pago en cuotas anteriormente expuesto.
En caso de que los sujetos pasivos realicen la declaración y pago del anticipo una vez fenecido su plazo, se deberá cancelar además los intereses y las multas que correspondan.
Advertencia: Este boletín, no es ni podrá ser utilizado como asesoría u opinión legal, puesto que su contenido es estrictamente informativo.

NOTICIA JURÍDICA No. 126

Informamos a nuestros distinguidos clientes y amigos que el Ministerio del Trabajo, el 15 de julio de 2020, emitió el Acuerdo Ministerial MDT-2020-0132 que contiene las directrices para el registro de las modalidades y acuerdos laborales establecidos en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para combatir la Crisis Sanitaria derivada del Covid-19.
El Acuerdo Ministerial N° MDT-2020-132, hace referencia a las siguientes modalidades establecidas en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para combatir la Crisis Sanitaria derivada del Covid-19 :
1- Acuerdos de preservación de fuentes de trabajo
Son acuerdos alcanzados por los trabajadores y el empleador para modificar las condiciones económicas de la relación laboral con el fin de garantizar la estabilidad de los trabajadores.
Existe la obligación de informar al Ministerio del Trabajo respecto de los acuerdos alcanzados entre trabajadores y empleador, en virtud de lo cual, el empleador deberá actualizar en el sistema SUT los datos del trabajador de conformidad con el acuerdo alcanzado y el plazo de vigencia del mismo.
2- Contrato especial emergente
Es un nuevo tipo de contrato cuya duración será de un año, renovable por el mismo periodo; la jornada laboral podrá distribuirse hasta en 6 jornadas semanales, la jornada parcial podrá ser de mínimo 20 horas semanales.
Este tipo de contrato deberá celebrarse como:
  1. Contrato Especial Emergente a Jornada Completa
  2. Contrato Especial Emergente a Jornada Parcial
El pago de la remuneración en este tipo de contrato podrá hacerse de manera diaria, semanal, quincenal o mensual según acuerden las partes. Las horas suplementarias o extraordinarias deberán pagarse según lo señalado en el art. 55 del Código del Trabajo[1].
Este contrato deberá registrarse en el SUT dentro de los 15 días siguientes a la suscripción.
Consideraciones finales:
El registro de los acuerdos o modalidades en el sistema SUT deberá realizarse desde el 31 de julio de 2020.
Los empleadores que hayan suscrito acuerdos con sus trabajadores, amparados en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario, antes del 15 de julio de 2020 deberán realizar el proceso de registro en el SUT hasta el 15 de agosto de 2020.
Los acuerdos alcanzados y las medidas adoptadas en contexto de la emergencia sanitaria tendrán la duración que las partes hayan establecido, pudiendo ser renovados una sola vez y por el mismo plazo.
[1] Art. 55.- Remuneración por horas suplementarias y extraordinarias.- Por convenio escrito entre las partes, la jornada de trabajo podrá exceder del límite fijado en los artículos 47 y 49 de este Código, siempre que se proceda con autorización del inspector de trabajo y se observen las siguientes prescripciones: 1. Las horas suplementarias no podrán exceder de cuatro en un día, ni de doce en la semana; 2. Si tuvieren lugar durante el día o hasta las 24H00, el empleador pagará la remuneración correspondiente a cada una de las horas suplementarias con más un cincuenta por ciento de recargo. Si dichas horas estuvieren comprendidas entre las 24H00 y las 06H00, el trabajador tendrá derecho a un ciento por ciento de recargo. Para calcularlo se tomará como base la remuneración que corresponda a la hora de trabajo diurno; 3. En el trabajo a destajo se tomarán en cuenta para el recargo de la remuneración las unidades de obra ejecutadas durante las horas excedentes de las ocho obligatorias; en tal caso, se aumentará la remuneración correspondiente a cada unidad en un cincuenta por ciento o en un ciento por ciento, respectivamente, de acuerdo con la regla anterior. Para calcular este recargo, se tomará como base el valor de la unidad de la obra realizada durante el trabajo diurno; y, 4. El trabajo que se ejecutare el sábado o el domingo deberá ser pagado con el ciento por ciento de recargo.
Advertencia: Este boletín, no es ni podrá ser utilizado como asesoría u opinión legal, puesto que su contenido es estrictamente informativo.

NOTICIA JURÍDICA No. 125

Informamos a nuestros distinguidos clientes y amigos que el Ministerio del Trabajo, el 15 de julio de 2020, emitió el Acuerdo Ministerial MDT- 2020 – 0133 que contiene las directrices para la Aplicación de la Reducción Emergente de la Jornada de Trabajo, establecida en la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para combatir la Crisis Sanitaria derivada del Covid-19.
La Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para combatir la Crisis Sanitaria derivada del Covid-19 en su artículo 20 establece que, por eventos de caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificados, el empleador podrá reducir la jornada laboral hasta un máximo del 50%, mientras que la remuneración no podrá ser menor al 55% de la fijada antes de la reducción.
En razón de lo cual, el Ministerio del Trabajo ha procedido al determinar de las directrices que permitirán la aplicación de esta modalidad de reducción de la jornada laboral.
1- Generalidades
En primer lugar, se establece que se considerará que ha existido fuerza mayor o caso fortuito según lo que establece el artículo 30 del Código Civil, es decir, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, entre otros cuyas consecuencias imposibiliten la realización del trabajo en condiciones normales y por tanto sea necesario reducir la jornada de los trabajadores.
2- De la jornada y la remuneración
Como hemos señalado, la jornada podrá ser reducida hasta el 50% y la remuneración del trabajador no podrá ser inferior al 55% del valor pagado antes de la reducción.
3- De las aportaciones a la seguridad social y otros beneficios de ley
Se establece que la aportación a la Seguridad Social se realizará únicamente sobre las horas trabajadas y establecidas por el empleador en base a la jornada de trabajo.
4- De las indemnizaciones
Si un trabajador fuera despedido intempestivamente mientras dure la reducción emergente (art. 20 Ley Orgánica de Apoyo Humanitario) tendrá derecho a recibir su liquidación[1]calculada sobre el último valor percibido antes de la reducción de la jornada.
5- Del registro de la reducción emergente de la jornada de trabajo
Para hacer uso de la reducción emergente de la jornada, el empleador en primer lugar deberá registrar la nueva jornada en el sistema SUT del Ministerio del Trabajo, una vez que haya sido registrada el empleador podrá notificar a sus trabajadores respecto de la duración de la jornada reducida y la vigencia de la misma.
La notificación a los trabajadores podrá ser realizada por cualquier medio disponible.
Recomendamos utilizar medios escritos donde se pueda verificar la notificación al trabajador Ejemplo: correo electrónico.
6- De la duración de la reducción emergente de la jornada
La reducción emergente de la jornada podrá ser aplicada con un plazo máximo de 1 año (contado a partir del registro de la jornada emergente en el SUT) y podrá ser renovada por un periodo similar.
Una vez que haya fenecido el tiempo de vigencia del acuerdo el trabajador regresará automáticamente a la jornada y remuneración anterior a la reducción.
7- De las excepciones de la reducción emergente de la jornada de trabajo
Aquellos empleadores que mantengan una reducción de la jornada de trabajo de acuerdo a lo estipulado en el Art. 47.1 del Código del Trabajo (Reducción de jornada hasta 30 horas semanales), no podrán aplicar a la reducción emergente de la jornada de trabajo establecida en el art. 20 de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario ni tampoco aquellos que se hayan acogido al art. 4 del Acuerdo Ministerial MDT-2020-077 (Reducción emergente de la jornada laboral).

Esta reducción se podrá aplicar una vez que se haya dejado sin efecto o haya concluido la vigencia de la reducción de la jornada en las condiciones del art. 47.1 del Código del Trabajo.

8- Diferencias entre la reducción de la jornada según lo dispuesto en el art. 47.1 del Código del Trabajo y la reducción emergente de la jornada laboral de acuerdo con los parámetros del art. 20 de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario

 

 

9- Del control y sanciones
El Ministerio del Trabajo notificará a la autoridad tributaria nacional y a la entidad de control societario el listado de las empresas y el periodo fiscal en el cual hayan aplicado esta reducción, teniendo en consideración que los empleadores se encuentran prohibidos de reducir capital social de la empresa así como repartir dividendos obtenidos en los ejercicios en que esta jornada esté vigente.
Lo empleadores que utilicen la figura de reducción de jornada señalada en el art. 20 de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario, deberán acogerse a lo señalado en el artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno.[2]
El incumplimiento de las disposiciones de este acuerdo será sancionado según el Código del Trabajo y el artículo 7 del Mandato Constituyente N° 8[3].
10- Consideraciones finales
La aplicación de la jornada reducida es voluntaria para los empleadores.
Los empleadores que hayan aplicado o reportado reducción emergente de la jornada laboral antes de la expedición del Acuerdo MDT-2020-133 deberán cumplir con el proceso señalado en este Acuerdo.
Las disposiciones señaladas en este Acuerdo aplican únicamente para la reducción de jornada según el artículo 20 de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para combatir la Crisis Sanitaria derivada del Covid-19.
[1] La liquidación en este caso incluye: proporcionales de ley, bonificación por desahucio, indemnización por despido intempestivo
[2] Art. 37.- Tarifa del impuesto a la renta para sociedades.- Los ingresos gravables obtenidos por sociedades constituidas en el Ecuador, así como por las sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en el país y los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no domiciliadas en el país, aplicarán la tarifa del 25% sobre su base imponible. No obstante, la tarifa impositiva será la correspondiente a sociedades más tres (3) puntos porcentuales cuando:
a) La sociedad tenga accionistas, socios, participes, constituyentes, beneficiarios o similares, sobre cuya composición societaria dicha sociedad haya incumplido su deber de informar de acuerdo con lo establecido en la presente Ley; o,
b) Dentro de la cadena de propiedad de los respectivos derechos representativos de capital, exista un titular residente, establecido o amparado en un paraíso fiscal, jurisdicción de menor imposición o régimen fiscal preferente y el beneficiario efectivo es residente fiscal del Ecuador. (…)
[3] Art. 7.- Las violaciones de las normas del Código del Trabajo, serán sancionadas en la forma prescrita en los artículos pertinentes de dicho cuerpo legal y, cuando no se haya fijado sanción especial, el Director Regional del Trabajo impondrá multas de un mínimo de tres y hasta un máximo de veinte sueldos o salarios básicos unificados del trabajador en general, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Igual sanción se impondrá en caso de violación de las regulaciones del presente Mandato.
Advertencia: Este boletín, no es ni podrá ser utilizado como asesoría u opinión legal, puesto que su contenido es estrictamente informativo.

NOTICIA JURÍDICA No. 124

LEY ORGÁNICA DE APOYO HUMANITARIO PARA COMBATIR LA CRISIS SANITARIA DERIVADA DEL COVID–19,
APROBADA POR LA ASAMBLEA NACIONAL
Informamos a nuestros distinguidos clientes y amigos que el 18 de junio de 2020, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció el veto parcial remitido por el Presidente de la República con respecto al proyecto de Ley Orgánica de Apoyo Humanitario.
De las 32 observaciones enviadas por el Ejecutivo, los legisladores, con 69 votos afirmativos, se allanaron a 22 de ellas; mientras que, con 116 votos afirmativos, se ratificaron en el contenido de 10 disposiciones aprobadas previamente por la Asamblea.
Una vez que la Asamblea conoció y trató el veto del Ejecutivo, quedó definido el texto final de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario, la cual fue publicada en el Registro Oficial suplemento No. 229 del lunes 22 de junio de 2020, fecha en la cual entra en vigencia.
A continuación presentamos un análisis de las disposiciones más importantes contenidas en el texto definitivo de la nueva Ley Orgánica de Apoyo Humanitario:

A.- DISPOSICIONES TRIBUTARIAS:
 1.- ANTICIPO DE IMPUESTO A LA RENTA VOLUNTARIO:
 Los sujetos pasivos de impuesto a la renta podrán realizar anticipos voluntarios del tributo a favor del fisco.
En este caso se reconocerá a favor del contribuyente los intereses correspondientes, calculados desde la fecha de pago hasta el vencimiento de la obligación tributaria.
2.- ELIMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES EN EL SECTOR TURISMO:
 Se deroga la contribución del uno por mil a favor del Ministerio de Turismo, sobre el valor de los activos fijos que realizan anualmente, todos los establecimientos dedicados a la operación turística.
3.- DEDUCCIÓN DE GASTOS POR CONCEPTO DE TURISMO INTERNO:
 Para efectos de la declaración de impuesto a la renta de los años 2020 y 2021, los gastos por concepto de turismo interno se considerarán como gastos personales deducibles para todas las personas naturales, incluyendo aquellas cuyos ingresos superen los USD. 100.000, en un monto igual a las categorías vigentes.
4.- EXTENSIONES A PLANES DE PAGO YA PREVISTOS POR LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA:
 La Ley aprobada dispone que los contribuyentes que se hayan acogido a los planes de pago dispuestos en la Ley de Fomento Productivo o en la Ley de Simplificación y Progresividad Tributaria, podrán obtener facilidades de pago de oficio por las cuotas incumplidas durante la emergencia sanitaria.
B.- MEDIDAS SOLIDARIAS PARA EL BIENESTAR SOCIAL Y LA REACTIVACIÓN PRODUCTIVA:
 1.- DISPOSICIONES SOBRE PENSIONES EDUCATIVAS:
 La Ley aprobada dispone que las unidades educativas del Sistema Nacional de Educación y las instituciones del Sistema de Educación Superior, otorguen rebajas de hasta el 25% de la pensión mensual, a los padres de familia o representantes de los alumnos que justifiquen la afectación de su situación económica, por falta de empleo o disminución de ingresos.
Se establece además que, de existir incumplimiento de pago a instituciones educativas por el lapso de seis meses, el Estado brindaría facilidades para que el estudiante pueda mantenerse dentro del Sistema Educativo, garantizando un cupo en una unidad educativa del sector público.
2.- SUSPENSION TEMPORAL DE DESAHUCIO EN MATERIA DE INQUILINATO:
 Durante el tiempo de vigencia del estado de excepción, y hasta sesenta días después de su conclusión, no se podrá ejecutar desahucios a arrendatarios de bienes inmuebles, por cualquiera de las causales establecidas en la Ley de Inquilinato.
No obstante, la Ley dispone que para que los arrendatarios puedan acogerse a esta suspensión temporal, deberán cancelar al menos el 20% del valor de los cánones pendientes; en el caso de locales comerciales, para acogerse al beneficio, el arrendatario deberá demostrar que sus ingresos se han afectado en al menos un 30% con relación al mes de febrero de 2020.
Esta suspensión no implica condonación de ningún tipo de obligaciones.
3.- NO INCREMENTO DE COSTOS EN SERVICIOS BÁSICOS:
Desde la entrada en vigor del estado de excepción y hasta un año después, se prohíbe el incremento de los valores de las tarifas o tasas de servicios básicos, incluyendo los servicios de telecomunicaciones e internet.
Las compañías proveedoras de servicios básicos, no podrán suspender los servicios por falta de pago durante el estado de excepción y hasta por dos meses después de su terminación.
Sin embargo, en el plazo de 30 días posteriores a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario, las mencionadas proveedoras podrán iniciar el cobro de los valores generados por concepto de estos servicios, difiriéndolos en doce cuotas iguales sin intereses, multas, ni recargos.
4.- PROHIBICIÓN DE TERMINACIÓN DE PÓLIZAS DE SALUD Y PROHIBICIÓN DE SUSPENSIÓN DE COBERTURA POR MORA:
Durante el tiempo que dure el estado de excepción por la emergencia sanitaria del COVID-19, las compañías de medicina prepagada y las compañías de seguros que brindan cobertura de asistencia médica, no podrán cancelar o dar por terminadas las pólizas de seguros de salud, ni los contratos de medicina prepagada, ni suspender la cobertura de las mismas, ni las prestaciones sanitarias contractualmente estipuladas, para asegurados que presentaren atrasos en el pago de sus primas por hasta tres meses consecutivos.
Los plazos de reprogramación del pago de los montos adeudados, deberán ser acordados entre las partes sin que generen intereses de mora.
5.- CRÉDITOS PRODUCTIVOS PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y PROTECCIÓN DEL EMPLEO EN EL SECTOR PRIVADO:
A partir de la promulgación de la Ley, y con la finalidad de evitar la ruptura de la cadena de pagos, reactivar la economía y proteger el empleo, las entidades del sistema financiero nacional ofrecerán líneas de crédito al sector productivo de rápido desembolso, que incluirán condiciones especiales tales como: periodos de gracia, plazos de pago y tasas de intereses preferenciales.
Las entidades del sistema financiero nacional, que a partir de abril de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020, otorgaren créditos del tipo comercial ordinario, productivo o microcrédito superiores a USD 25.000, a un plazo mínimo de 48 meses, podrán deducirse de su impuesto a la renta, el 50% del valor de los intereses recibidos por el pago de estos préstamos, hasta finalizar la operación.
En caso de que, en créditos superiores a los USD 10.000, se aumentare su plazo en al menos doce meses adicionales, con el objeto de precautelar la liquidez y el empleo, las entidades del sistema financiero nacional estarán exentas del pago de impuesto a la renta por el 50% del valor de los intereses recibidos por los créditos, a partir de la modificación del plazo y hasta el final de la operación.
Los créditos refinanciados o reprogramados no deberán pagar la contribución del 0,5% del monto de la operación crediticia, contemplada en la disposición Décimo Cuarta del Código Orgánico Monetario y Financiero.

6.- TASAS DE INTERÉS PARA LA REACTIVACIÓN: 

La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, dentro de los 10 días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, deberá proceder a la revisión de las tasas de interés para todos los segmentos de crédito, que se aplicarán durante los años 2020 y 2021.
7.- REPROGRAMACIÓN DE PAGO DE CUOTAS POR OBLIGACIONES CON ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL Y NO FINANCIERO:
La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, dentro de los 10 días siguientes a la vigencia de la presente Ley, deberá además emitir una resolución para que, durante el período de vigencia del estado de excepción por calamidad pública y hasta 60 días después de finalizado, todas las entidades que pertenezcan o no al sistema financiero nacional, procuren mecanismos de acuerdo con sus clientes, para reprogramar el cobro de cuotas mensuales generadas por cualquier tipo de obligación crediticia.
El acuerdo sobre la reprogramación al que lleguen las instituciones con sus clientes, podrá incluir diferimientos y reprogramaciones de cuotas impagas.
Asimismo, durante el período del diferimiento o reprogramación, las mencionadas entidades no podrán aplicar intereses de mora sobre el capital de los valores diferidos.
8.- FACILIDADES DE PAGO A OTORGAR POR PARTE DE ENTIDADES NO FINANCIERAS:
Durante el año 2020, aquellas sociedades no financieras que concedan créditos directos por ventas a sus clientes, deberán otorgarles facilidades de pago, siempre que dichos clientes justifiquen motivadamente una disminución de sus ingresos, ocurrida desde el mes de marzo de 2020, que en adelante les dificulte pagar oportunamente sus créditos.
9.- SUSPENSIÓN DE LA MATRICULACIÓN Y REVISIÓN VEHÍCULAR.
Con la entrada en vigencia de la Ley aprobada, se suspende el cobro de multas e intereses de todos los procesos de matriculación y revisión técnica vehicular generados durante la vigencia del estado de excepción.
Cuando se den las condiciones adecuadas para reestablecer el servicio, la Agencia Nacional de Tránsito (ANT) y el Servicio de Rentas Internas (SRI), coordinarán la emisión de disposiciones para reprogramar o recalendarizar los cobros y los procesos de matriculación y revisión técnica.
10.- FACILIDADES EN OBTENCIÓN DE PERMISOS A NUEVOS EMPRENDEMIENTOS:
El Estado garantizará la apertura de nuevos emprendimientos desde el día cero, sin ningún tipo de requisitos, para lo cual los gobiernos autónomos descentralizados, así como cualquier otra entidad pública cuyo permiso se requiera, según les corresponda, emitirán permisos de operación provisional que tendrán una validez de ciento ochenta días, tiempo durante el cual el emprendedor deberá regularizar su actividad en temas tributarios, municipales y permisos de cualquier índole requeridos.
C.- DISPOSICIONES ATINENTES A PROCEDIMIENTOS COACTIVOS:
1.- PROHIBICIÓN DE TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATOS:
Con el objetivo de mitigar los efectos de la crisis sanitaria y económica provocada por la propagación de la pandemia del COVID-19, por el período de doce meses, las entidades contratantes del Estado no iniciarán procesos de terminación unilateral de contratos, cuando existan valores pendientes de pago derivados de actas de entrega provisional o definitiva, actas de liquidación, planillas aprobadas u otros instrumentos.
2.- PROHIBICIÓN DE INICIO DE PROCESOS COACTIVOS DE EXISTIR PAGOS PENDIENTES AL DEUDOR:
No se podrá ejercer la potestad coactiva ni se generarán intereses por mora, respecto de sujetos a quienes la institución dotada de esa potestad u otras entidades estatales de un mismo nivel de gobierno o empresas públicas, mantuvieren pagos pendientes derivados de actas de entrega provisional o definitiva, actas de liquidación, planillas, facturas u otros instrumentos similares. Estas obligaciones pendientes de las instituciones o entidades estatales o empresas públicas, se compensarán con las obligaciones que mantengan los deudores.
3.- SUSPENSIÓN DE PROCEDIMIENTOS COACTIVOS:
Durante todo el tiempo que dure la emergencia sanitaria y por ciento ochenta días adicionales, quedan suspendidos todos los procedimientos coactivos que a la fecha de la declaración del estado de excepción, se hayan instaurado o se encontraren ejecutando o en trámite, en las instituciones públicas, conforme a la Ley.
D.- DERECHO LABORAL
1.- REFORMA DEL ARTÍCULO 169 NUMERAL 6 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO (CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR):
Al aprobar la Asamblea Nacional el entonces proyecto de Ley Orgánica de Apoyo Humanitario, interpretó el numeral 6 del artículo 169 del Código del Trabajo, e introdujo como condición para aplicar la causal de terminación de la relación laboral por caso fortuito o fuerza mayor, el cese total y definitivo de la actividad económica del empleador.
El Ejecutivo, por su parte, ejerciendo el derecho al veto, propuso una modificación a la disposición interpretativa única aprobada por la Asamblea, determinando que el caso fortuito o la fuerza mayor, podrá ser alegado también, tratándose de cierres parciales tanto de una actividad o servicio específico, como de una línea o unidad de negocio.
Sin embargo, la Asamblea Nacional al aprobar el texto definitivo de la Ley, ratificó el texto original, por lo que para aceptar la aplicación del caso fortuito o fuerza mayor, como causal para terminar la relación laboral, se requiere el cese total y definitivo de la actividad económica del empleador.
La disposición interpretativa única de la Ley aprobada que contiene este mandato, tiene efectos retroactivos.
2.- ACUERDO ENTRE TRABAJADORES Y EMPLEADORES:
Empleadores y trabajadores pueden celebrar acuerdos que modifiquen las condiciones económicas de la relación laboral, a fin de preservar las fuentes de trabajo y garantizar la estabilidad de los trabajadores.
Estos acuerdos no podrán afectar el salario básico o sectorial determinado para la jornada completa, o su proporción respecto a jornadas parciales. El acuerdo alcanzado en ese marco, tendrá preferencia sobre cualquier otro. (art. 16)
En caso de incumplimiento de los acuerdos, se podrá imponer sanciones a cualquiera de las partes, de acuerdo con el Código del Trabajo y demás normativa vigente. (art. 17)
A partir de la celebración de los acuerdos, no existirá distribución de dividendos ni reducción de capital. (art. 18.2)
Los acuerdos serán aprobados por la mayoría de trabajadores y el empleador, y a partir de su aprobación serán obligatorios incluso para los trabajadores que no hayan estado de acuerdo. (art. 18.3)
En caso de no llegar a un acuerdo, el cual sea imprescindible para la subsistencia de la empresa, el empleador podrá iniciar el proceso de liquidación. (art 18.4)
En aquellos casos que un juez determine que el empleador invocó de manera injustificada la causal de caso fortuito o fuerza mayor para terminar la relación laboral, se aplicará una indemnización por despido intempestivo aumentada en 0.5 el factor de cálculo. (art. 17)
Comentario: Esta reforma no constituye una norma interpretativa, y solamente podrá ser aplicada en los casos que se produzcan a partir de la fecha de publicación de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario, es decir a partir del 22 de junio de 2020, mas no respecto a los casos anteriores a esa fecha.
3.- CONTRATO ESPECIAL EMERGENTE:
Este nuevo tipo de contrato podrá tener una duración de hasta 1 año, renovable por una sola vez por el mismo plazo.
La jornada de trabajo bajo esta modalidad de contrato, puede ser parcial (mínimo 20 horas semanales) o completa (máximo 40 horas semanales), hasta 6 días a la semana y sin sobrepasar las 8 horas diarias. El descanso será al menos de 24 horas consecutivas.
Una vez cumplido el plazo acordado, el contrato se transformará en indefinido. (art. 19)
4.- REDUCCIÓN EMERGENTE DE LA JORNADA LABORAL:
Por caso fortuito o fuerza mayor, el empleador puede solicitar a la autoridad competente, que le autorice la reducción de la jornada laboral hasta por 1 año, renovable por una sola vez.
Tal reducción implicará el pago proporcional a las horas laboradas, que no será menor al 55% de la remuneración fijada previo a la reducción, así como el respectivo aporte a la seguridad social.
El empleador deberá notificar a la autoridad de trabajo, especificando el período de aplicación de la jornada reducida y la nómina del personal al que se aplicará la medida.
Durante la reducción de la jornada no puede existir distribución de dividendos ni disminución del capital social, debiendo reinvertir los dividendos en la empresa, con el consiguiente aumento de capital.
En caso de existir despidos se calcularán sobre la última remuneración percibida antes de la reducción. (art. 20)
5.- VACACIONES:
 Durante los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario, los empleadores podrán notificar unilateralmente al trabajador con el cronograma de goce de vacaciones, o imputar a este derecho la compensación por los días de inasistencia al trabajo. (art. 21)
6.- ENFERMEDADES PROFESIONALES:
Se agrega al catálogo de enfermedades profesionales, la siguiente: 
“Síndromes respiratorios agudos causados por virus: médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro, de los departamentos de higiene y salubridad, sean del Estado, o de cualquier otra entidad de derecho público, o de derecho privado con finalidad social o pública, o particulares” (disposición reformatoria segunda)
6.- TELETBRABAJO:
Se agrega en el Código del Trabajo, el teletrabajo como una modalidad reconocida, con los mismos derechos y obligaciones de la presencial. Podrá ser autónomo, móvil, parcial y ocasional. Se podrá elegir libremente el lugar de trabajo.
No se considerará teletrabajo si el trabajador presta servicios en lugares designados y habilitados por el empleador, aun cuando se encuentren ubicados fuera de las dependencias de la empresa.
El empleador deberá proveer los equipos, elementos de trabajo e insumos necesarios para el desarrollo del teletrabajo e informar al ente de control sobre esta modalidad.
Debe haber un tiempo de desconexión de al menos 12 horas continuas en un periodo de 24 horas.
El empleador no podrá establecer comunicaciones ni formular órdenes u otros requerimientos en días de descanso, permisos o feriado anual. (disposición reformatoria primera)
E.-       SEGURIDAD SOCIAL:
En caso de que un trabajador quede cesante mientras dure la declaratoria de emergencia sanitaria por el COVID-19, gozará de prestaciones de salud hasta por 60 días adicionales. (art. 8)
Las micro y pequeñas empresas que no hayan pagado sus obligaciones al IESS, generadas en el período de marzo a junio de 2020, no sufrirán el cobro de intereses, multas ni se generará responsabilidad patronal. El IESS podrá implementar facilidades de pago. Este beneficio también aplica a los afiliados voluntarios. (art. 9)
Entre abril y julio de 2020, los trabajadores que pierdan su empleo podrán acceder al seguro de desempleo, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
  • Tener mínimo 24 aportaciones no simultáneas
    • las últimas 6 aportaciones deben ser consecutivas.
  • Haber cumplido 10 días de estar cesante.
  • La solicitud puede ser registrada a partir del día 8 (sic) de estar cesante y hasta 45 días después de esta fecha.
  • No ser jubilado. (art. 24)
Comentario: Este proyecto de ley baja el período de cesantía, de 60 a 10 días para que el afiliado pueda acceder a esta prestación, si bien se contradice con el día 8, que es el día a partir del cual se puede realizar la solicitud. (art. 23, literales b) y c))
F.- CONCORDATO PREVENTIVO EXCEPCIONAL Y MEDIDAS PARA LA GESTIÓN DE OBLIGACIONES:
1.- DE LOS PROCEDIMIENTO EXCEPCIONALES – ACUERDO PRE CONCURSAL:
La Ley aprobada establece que, con el propósito de enfrentar las consecuencias económicas de la crisis sanitaría, toda sociedad (compañía) según lo determinado en el art. 98 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, así como todo tipo de patrimonio autónomo, fideicomisos, clubes deportivos y personas naturales que se dediquen a actividades comerciales, económicas, culturales y recreacionales, podrán llegar a acuerdos con sus acreedores, con el  propósito de honrar sus obligaciones pendientes, por medio de la fijación de nuevas condiciones, plazos, reducciones, capitalización o reestructuraciones de deudas de cualquier naturaleza.
Están excluidas las instituciones del sistema financiero o bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.
Los concordatos que se suscriban tendrán efecto de cosa juzgada, según lo prescrito en el art. 2362 del Código Civil, por lo que se les reconoce la calidad de títulos de ejecución y serán oponibles a terceros. (arts. 26 y 27)
2.- PROCEDIMIENTO:
En el plazo de 3 años contado a partir de la expedición de esta Ley, el deudor deberá realizar una declaración jurada, en la cual detalle todas sus obligaciones e identifique de manera clara y completa a sus acreedores.
A continuación, el deudor convocará a todos sus acreedores para una negociación, en centros de mediación registrados ante el Consejo de la Judicatura; y, en el caso de llegar a un acuerdo, se suscribirá el concordato. Para llegar a un acuerdo se requerirá de la aceptación del 51% de las acreencias.
El concordato puede ser protocolizado ante notario público, o celebrado con la asistencia de un centro de mediación debidamente registrado y autorizado por el Consejo de la Judicatura.
El acuerdo pre concursal será vinculante para los acreedores disidentes y no concurrentes. (art. 28)
3.- PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL DEL CONCURSO PREVENTIVO:
Si el deudor no puede llegar a un acuerdo con sus acreedores para la suscripción del concordato preventivo excepcional, podrá presentarse ante la autoridad jurisdiccional y solicitar un concurso preventivo, siempre y cuando acompañe a su petición un acta de imposibilidad de mediación y una declaración bajo juramento, en la que se indique que no podrá cumplir con sus obligaciones exigibles o prevea que no podrá honrar sus compromisos de manera regular y puntual. La declaración jurada deberá contener:
  • Una relación de todos sus acreedores, determinando nombres, domicilio, dirección, correo electrónico, cuantía de la obligación, naturaleza y fecha de vencimiento;
  • Una relación de todos los procedimientos de carácter patrimonial que tenga el deudor como sujetivo pasivo o activo, ya sean arbitrales, judiciales o administrativos; y,
  • Plan de restructuración sugerido para llegar a acuerdos con los acreedores.
De proceder la solicitud de concurso preventivo excepcional, el juez dispondrá la suspensión de los pagos de todo proceso interpuesto en contra del deudor y la prohibición de inicio de cualquier acción administrativa, judicial, arbitral y coactiva, durante el plazo de 120 días contados a partir de la providencia; además de ordenar citar a los acreedores y convocarlos a junta de acreedores. (art. 30)
4.- PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL DE REHABILITACIÓN JUDICIAL:
El deudor se puede rehabilitar si sus bienes alcanzan para pagar al menos el 60% de la totalidad de las deudas. En este caso la autoridad jurisdiccional ordenará que se elabore un plan de pagos por el saldo y rehabilitará inmediatamente al obligado.
En caso de que el deudor no cumpla con el plan de pagos, el juez revocará la rehabilitación(Art.33)
5.- DE LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS DE PRIMERA CLASE:
Hasta el año 2023, los créditos privilegiados de primera clase, se pagarán en el siguiente orden de preferencia:
  1. Los créditos de alimentos a favor de niñas, niños y adolescentes;
  2. Todo lo que deba por ley el empleador al trabajador por razón del trabajo, que constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aún a los hipotecarios;
  3. Las costas judiciales que se causen en el interés común de los acreedores;
  4. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiera durado más de seis meses, fijará el juez según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;
  5. Las expensas necesarias para los funerales del deudor difunto;
  6. Los créditos que estuvieren garantizados con prenda o hipoteca;
  7. Los créditos debidos a acreedores y proveedores del deudor de los demás segmentos de crédito, que no se encuentren contenidos en otros numerales de este artículo;
  8. Los derechos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por aportes, primas, fondos de reserva, convenios de purga de mora patronal, multas, descuentos u otros que engendren responsabilidad patronal, y por créditos concedidos a los afiliados o beneficiarios;
  9. Los derechos del Estado y las demás instituciones del Estado que señala la Constitución, no contempladas en lo dispuesto por el numeral seis de este artículo y que consten en leyes especiales;
  10. Los derechos del Estado y de las instituciones del Estado que señala la Constitución, para cobrar las correspondientes obligaciones a sus funcionarios o empleados, sentenciados como autores, cómplices o encubridores de peculado; y,
  11. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses. (art. 34)
Advertencia: Este boletín, no es ni podrá ser utilizado como asesoría u opinión legal, puesto que su contenido es estrictamente informativo.