NOTICIA JURÍDICA No. 171

SE PUBLICA LA LEY FINTECH

En Registro Oficial Segundo Suplemento 215 de 22 de diciembre de 2022, se encuentra publicada la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO, REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS TECNOLÓGICOS (LEY FINTECH), cuyo objeto es regular las Actividades Fintech efectuadas por las iniciativas de tecnología relacionadas con todas las actividades financieras en el mercado financiero, de valores y seguros; así como fomentar la innovación, el desarrollo, adopción y uso de nuevas tecnologías en productos y servicios financieros para mejorar la inclusión financiera, productividad nacional, contribuir a la reducción de brechas de desigualdad socioeconómica, y brindar la protección a las y los usuarios y consumidores de servicios.

Las Actividades Fintech implican el desarrollo, prestación, uso u oferta de:

 i) Infraestructuras tecnológicas para canalizar medios de pago, que pueden ser cheques, billeteras electrónicas y los medios de pago electrónicos que comprenden las transferencias para pago o cobro, las tarjetas de crédito, débito, prepago, recargables o no, encaje y seguro de depósitos; las billeteras electrónicas con la categoría de banca enteramente digital; y otro medio de pago centrados en la tecnología;

ii) Servicios financieros tecnológicos, que desarrollan actividades financieras centradas en la tecnología digital y electrónica o que realicen actividades que representen riesgo financiero; entre las cuales se encuentran: concesión digital de créditos, neobancos, finanzas personales y asesoría financiera, y demás determinados por la autoridad competente.

iii) Sociedades especializadas de depósitos y pagos electrónicos, cuyo objeto único es la recepción de recursos con fines exclusivos de facilitar pagos y traspasos de recursos mediante los medios de pagos electrónicos autorizados; y enviar, y recibir giros financieros;

iv) Servicios tecnológicos del mercado de valores, que desarrollen actividades centradas en la tecnología para el referido mercado, entre las cuales se encuentran los sistemas auxiliares de transacción, infraestructura para el mercado de valores, financiamiento colectivo o crowdfunding digital, blockchain, y demás determinados por la autoridad competente; y

v) Servicios tecnológicos de seguros.

Las compañías fintech para ejercer sus actividades deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser legalmente constituidas como sociedad nacional, o autorizadas como sucursal de la compañía extranjera en el Ecuador;

b) Autorización para la prestación de cualquiera de las actividades fintech; y

c) El objeto social debe ser específico y exclusivo para la realización de Actividades Fintech, y no podrá contener actividades distintas.

A través de varias reformas al Código Orgánico Monetario y Financiero, se dispone y determina que:

Los servicios financieros tecnológicos y los servicios auxiliares tecnológicos del mercado de valores, podrán ser prestados únicamente por personas jurídicas legalmente constituidas como sociedades anónimas, y los servicios tecnológicos de seguros, podrán ser prestados por personas jurídicas constituidas como sociedades anónimas, compañías limitadas o sociedades por acciones simplificadas.

En ningún caso, las entidades financieras privadas podrán participar en el capital de estas compañías.

Su control societario corresponderá a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, mientras que la autorización, supervisión y control sobre sus actividades, corresponderá a la Superintendencia de Bancos, a la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria o al Banco Central del Ecuador, según sus respectivas competencias.

En todos los casos, la definición y las acciones que comprenden las operaciones a cargo de este tipo de entidades, serán reguladas por la Junta de Política y Regulación Financiera y la Junta de Política y Regulación Monetaria, conforme sus competencias.

Por otra parte, mediante reforma a la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación, sobre los fondos de inversión de capital que tienen como objetivo administrar e invertir recursos como capital de riesgo, ángel o semilla, exclusivamente en acciones, participaciones, valores, bienes y demás activos, se determina que la Junta de Política y Regulación Financiera será la entidad competente para regular la constitución, funcionamiento, operación, control y liquidación de estos fondos.

Adicionalmente, merecen especial atención las normas relativas a los entornos de prueba regulatorios, debido a que, una de las características comunes de los países en los cuales se ha desarrollado exitosamente un ecosistema fintech es la flexibilidad regulatoria, la cual debe de ir modificándose y alternándose para satisfacer las necesidades de ese mercado específico en un tiempo determinado. Es por este motivo que, es de particular importancia el reconocimiento y regulación de las llamadas cajas de arena regulatorias (“regulatory sandboxes”), que consiste en un sistema que permite a los innovadores desarrollar los servicios que no estén prohibidos por la ley, bajo el seguimiento y vigilancia del órgano de control competente, de manera tal que se permite implementar soluciones y herramientas que, si bien no están específicamente normadas, no violen el marco regulatorio que atañe -en este caso- a las actividades financiera, de valores y de seguros.

Finalmente, la Disposición General Segunda reviste especial importancia, pues zanja de manera definitiva la discusión sobre la exigibilidad de cualquier título de crédito que sea emitido en soporte electrónico, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en la Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos.

NOTICIA JURÍDICA No. 170

Boletín Informativo

 

OFICIO CIRCULAR SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS VALORES Y SEGUROS

 

El 7 de diciembre de 2022, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros envió masivamente un oficio a las compañías sujetas a su control, con el siguiente asunto:

Proceso para la indicación/señalamiento de la expresión peculiar de las compañías, para actualizar el “sistema de reserva de denominación”

Es así como, en el oficio circular en cuestión se solicita a los representantes legales de las compañías que ingresen al portal web en el “Portal de Trámites” utilizando el usuario y clave de la compañía, y seleccionen la expresión peculiar que contenga la denominación de la compañía, esto, con el propósito de evitar que a través del “Sistema de reservas de denominaciones” se obtengan nuevas reservas con expresiones peculiares contenidas en denominaciones de compañías ya existentes.

En el oficio se hace mención del artículo 2 del Reglamento de Reserva de denominaciones para las compañías sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, contenido en la Resolución No. SCVS-DNCDN.15.017, en la cual, en su parte pertinente establece el siguiente glosario:

  • Denominación: Es la palabra o conjunto de palabras que denota el nombre de la compañía.
  • Denominación Objetiva: Nombre que revela una o más actividades que conforman el objeto social. Por ejemplo: “Comercializadora”, “Agrícola”, Constructora”, etc.
  • Razón Social: Consiste en el (los) nombre (s) y/o apellido (s) de uno o más de los socios de la compañía.
  • Expresión Peculiar: Es una palabra inventada o de fantasía que no existe en el idioma castellano u otros. No se considerará una expresión peculiar a simples números arábigos o romanos.
  • Tipo de Compañía: Es la especie de compañía de comercio. La denominación o razón social debe incluir el tipo de compañía o sus correspondientes abreviaturas.

A su vez, se hace referencia a los artículos pertinentes de la Ley de Compañías y del Reglamento de Reserva de Denominaciones, en los cuales, de manera abreviada se señala lo siguiente:

  • La razón social o la denominación de cada compañía deberá ser distinguida de la de cualquier otra, y la misma es de su propiedad exclusiva y no puede ser adoptada por ninguna otra.
  • La denominación de la compañía, independientemente del tipo de sociedad que sea: responsabilidad limitada, sociedad anónima o sociedad por acciones simplificada, debe tener singularidad, por lo que, se compone siempre de una expresión peculiar.

IMPORTANTE:

En consecuencia, en el oficio circular se establece que este proceso deberá realizarse hasta el 15 de diciembre de 2022, caso contrario en el Certificado de Cumplimiento de Obligaciones (CCO), descargable de la página web de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, se reportará como un incumplimiento ante el ente de control.

Por otro lado, la Superintendencia ha puesto a disposición un video explicativo de cómo llevar a cabo este proceso, por lo que, ponemos a su consideración el link del mismo: https://youtu.be/Ua8eM-bT2Ko

NOTICIA JURÍDICA No. 169

BOLETÍN

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

 

Los datos personales consisten en aquella información que identifica o hace identificable a una persona natural.

 

En el Ecuador, desde el 26 de mayo de 2021 se encuentra en vigencia la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales – LODP, la cual se dictó en cumplimiento de la protección establecida en la Constitución de la República.

A nivel internacional, la Unión Europea y Estados Unidos llevan varios años e incluso décadas con regulaciones en este sentido, lo que demuestra la urgencia de atención a esta temática.

El Art. 5 de la LOPD establece como parte del sistema a las siguientes personas:

  • Titular de los datos personales: Es la persona natural identificable con los datos personales
  • Autoridad de datos personales: Es la encargada de supervisar la aplicación de la presente ley, reglamento y resoluciones que ella dicte.
  • Destinatario: Persona natural o jurídica que recibe los datos personales.
  • Delegado de protección de datos: Quien informa al delegado o encargado de la protección de datos de las obligaciones a cumplir respecto de la protección de datos.
  • Encargado del tratamiento de protección de datos: Personal natural o jurídica, pública o privada, autoridad pública, u otro organismo que solo o conjuntamente con otros, trate datos personales a nombre y por cuenta de un responsable de tratamiento de datos personales

DATOS PERSONALES

Cualquier información que identifica a una persona natural o la hace identificable, por ejemplo:

  • Nombres y apellidos.
  • Dirección de correo electrónico.
  • Número de documento nacional de identidad.
  • Datos de geolocalización (como la función de los datos de localización de un teléfono móvil) (*).
  • Dirección de protocolo de internet (IP).
  • Los datos en poder de un hospital o médico, que podrían ser un símbolo que identificara de forma única a una persona.
  • Datos sensibles personales: Origen racial, etnia, estado de salud, creencia religiosa, opiniones políticas, preferencia sexual.
  • Datos crediticios: Capacidad económica, estado crediticio, ingresos y gastos. Especial atención para posibles campañas para la venta de productos o servicios financiados.

 

OBLIGACIONES A CUMPLIR

Toda aquella persona natural o jurídica que recopile, haga el tratamiento; y, transmita datos personales, se encuentra obligada a realizar acciones administrativas, técnicas y normativas para la regulación de estas actividades, debiendo contar, entre otra información con lo siguiente:

  • Política de protección de datos
  • Términos y condiciones de páginas web

Entrega de información a la Autoridad de Datos Personales

 

RÉGIMEN SANCIONATORIO

En aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la LODP, a partir del 26 de mayo de 2023 entrará en vigor el régimen sancionatorio para quienes no adecuen sus actividades relacionadas con datos personales a la norma jurídica mencionada. En caso de incumplimiento pueden existir sanciones y en particular multas que pueden ir entre 0,7% y 1% del volumen total del negocio.

SERVICIOS QUE OFRECEMOS EN DURINI & GUERRERO ABOGADOS

En Durini & Guerrero contamos con un equipo de profesionales especializados, expertos en el desarrollo de los instrumentos para el tratamiento adecuado de los datos personales. Estos productos se elaboran a la medida y necesidad de cada organización, considerando las mejores prácticas a nivel mundial como la GDPR (Reglamento General de Protección de datos de la UE).

NOTICIA JURÍDICA No. 168

REFORMAS RELEVANTES AL REGLAMENTO A LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO.

  1. Definición de Servicios Profesionales. – para efectos tributarios se entiende como servicios profesionales aquellos que, para ser provistos, requieren de involucramiento de profesionales acreditados con un título y que son prestados por personas jurídicas o naturales.
  2. Regulaciones para empresas fantasmas y transacciones inexistentes.
  3. Se aclara que las provisiones no utilizadas por jubilación patronal o desahucio deberán ser reversadas contra ingresos gravados o no sujetos de impuesto a la renta en la misma proporción que hubieren sido deducible o no.
  4. Se elimina el concepto de depreciación acelerada y la posibilidad de solicitar al SRI autorización.
  5. Se modifica el numeral que señala la valoración de activos fijos recibidos como aporte de capital o se incorporen a las compañías como parte de una fusión y/o escisión de empresas, señalando responsabilidades a los accionistas, socios y peritos que intervengan.
  6. Se realizan cambios en la depreciación de bienes ingresados al país bajo regímenes de internación temporal.
  7. Se aclara que no serán deducibles para personas naturales y/o entidades no financieras la pérdida o descuento generado en la venta de activos financieros correspondientes a créditos comerciales o cartera que se negocien fuera del Mercado de Valores o con partes relacionadas. – Referente a la Venta de Cartera.
  8. Se introduce nuevamente el límite para regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría con partes relacionadas en el 5% de los ingresos gravados; se excluye del límite a (i) operaciones con partes relacionadas ecuatorianas, siempre que el contribuyente que reciba el gasto tenga una tarifa efectiva impositiva igual o menor a la de su relacionada. (ii) el total de la operación no supere 20 fracciones básicas gravadas con tarifa cero de impuesto a la renta para personas naturales (USD 226,200 para el año 2022).
  9. Se modifica el impuesto diferido incrementando los siguientes puntos (Vigente desde 2023):

 

En el caso de entidades no financieras, el valor por deterioro de los activos financieros correspondientes a créditos incobrables, que excedan los límites de deducción previstos en la LRTI y su reglamento, serán no deducibles en el período que se registren contablemente. Sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este excedente, el cual deberá ser utilizado en el ejercicio fiscal en el cual se cumplan los plazos y condiciones previstas para la eliminación de las cuentas incobrables, conforme el Reglamento o cuando se produzca la venta del activo financiero.” (APLICA PARA DETERIOROS REGISTRADOS A PARTIR DE ENERO DE 2023)

 

La diferencia entre la depreciación financiera de P,P&E y los límites de deducibilidad de dicha depreciación deberán ser consideradas como no deducible. Sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido, el cual deberá ser utilizado a partir del período fiscal siguiente al que finalice la vida útil establecida financieramente. El uso de dicho impuesto diferido deberá ser distribuido de manera uniforme durante los años restantes de vida útil del bien, conforme lo establece el Reglamento. (APLICA PARA ACTIVOS ADQUIRIDOS A PARTIR DE ENERO DE 2023)

 

10.  En el caso de que la Administración Tributaria en actos determinativos establezca mediante acto administrativo que los criterios de transparencia y sustancia económica han sido incumplidos, deberá notifica el particular al Comité Estratégico de promoción y Atracción de Inversiones.

11. Para la aplicación de la reducción de 3 puntos porcentuales de Impuesto a la Renta para el desarrollo de nuevas inversiones, se utilizará la tarifa general para sociedades aplicables al año en que se haga uso del beneficio.

12. Se realizan reformas a la LIQUIDACIÓN DEL IVA, principalmente en el pago del IVA relacionado a ventas a crédito que hasta la fecha tenían un mes de plazo para todos los contribuyentes. La reforma señala:

 

“Las transferencias de bienes o prestación de servicios efectuadas para las micro, pequeñas y medianas empresas, conforme la definición del Código de la Producción … en las que se haya concedido un plazo superior a un mes para el pago, deberán ser declaradas en el mes siguiente y pagadas hasta dentro de 3 meses, contadas desde el período fiscal siguiente al de la fecha de la emisión de

 

la factura. LOS DEMÁS CONTRIBUYENTES DEBERÁN DECLARARLAS EN EL MES SIGUIENTE Y PAGARLAS HASTA EN EL MES SUBSIGUIENTE DE REALIZADAS.

13. En relación a las liquidaciones de compra de bienes y servicios que se emitan sobre notas de crédito de NEGOCIOS POPULARES, con el fin de tener derecho al crédito tributario de IVA, se indica que la base imponible del IVA será el valor total de la transacción, y se deberá retener el 100% de IVA generado.

14. Se aclara que la comunicación de diferencias que realice la Administración, constituye una orden de verificación, por lo que su notificación suspende los plazos de caducidad de la facultad determinadora conforme el Art. 94 del Código Tributario.

15. De forma periódica el SRI difundirá, de manera informativa y/o persuasiva, datos como parámetros referenciales de utilidad, reconocimiento de ingresos, conceptos deducibles o tasas efectivas de impuestos que presenten otras entidades de sectores económicos con el fin de medir riesgos impositivos.

16. Las únicas facturas que se emitirán con la leyenda de CONSUMIDOR FINAL son aquellas por montos menores a USD 50.00

 

DURINI & GUERRERO ABOGADOS

NOTICIA JURÍDICA No. 167

DEDUCIBILIDAD DE PAGOS A REPRESENTANTES LEGALES, MANDATARIOS O ADMINISTRADORES

 

 

Mediante circular Nro. NAC-DGECCGC22-00000004, el SRI informa acerca del régimen jurídico aplicable respecto a la deducibilidad de pagos a representantes legales, mandatarios o administradores.

Del análisis de la normativa vigente (Art. 10, numeral 9 LRTI; Art. 28, numeral 1 RLRTI; Artículos 8, 36 y 42 numeral 31 del Código de Trabajo; artículo 2 de la Ley de Seguridad Social) , se considera que la obligatoriedad de la afiliación a la seguridad social en el caso de administradores, mandatarios y de quienes realizan actividades a nombre y en representación del empleador, estos están sujetos al régimen de protección del Sistema General Obligatorio de Seguridad Social pero a diferencia de los trabajadores en relación de dependencia, el deber de afiliarse recae propiamente en ellos mismos y no en la persona natural o jurídica a quien prestan sus servicios y a nombre de quien actúan, puesto que sus relaciones contractuales se regulan por lo establecido en el derecho civil y no en lo laboral.

Por lo que el SRI dispone que, en la liquidación de Impuesto a la Renta a efectos de registrar la deducibilidad de los gastos por concepto de honorarios pagados por una sociedad a su representante o representantes legales (mandatarios o administradores), no es menester acreditar el pago de aportes patronales a la seguridad social, en tanto que la relación contractual en estos casos se circunscribe al ámbito civil y no laboral, tal como lo prevén los artículos 36 y 308 del Código del Trabajo.

NOTICIA JURÍDICA No. 166

BOLETÍN INFORMATIVO DURINI & GUERRERO ABOGADOS

Mediante Sentencia No. 110-21-IN/22, La Corte Constitucional examina la constitucionalidad por la forma y por el fondo de la Ley para el Desarrollo Económico y la Sostenibilidad Fiscal tras la pandemia COVID-19.

Entre los aspectos más relevantes se encuentran:

1. Respecto a la presunta inconstitucionalidad del Decreto-Ley por haber sido emitido en contravención al procedimiento establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República del Ecuador.

La Corte concluyó que el Pleno de la Asamblea Nacional no aprobó, modificó, ni negó el Proyecto Ley dentro del plazo de 30 días, por lo que, el Presidente de la República debía promulgarlo como decreto ley y, por lo tanto, debía ordenar su publicación en el Registro Oficial. Consecuentemente, este procedimiento se realizó en observancia al artículo 140 de la Constitución de la República del Ecuador y, por consiguiente, su promulgación no se considera como inconstitucional.

2. Sobre la presunta contravención del Decreto – Ley al principio de unidad de materia.

La Corte determina que los artículos 112 al 116, referentes a las reformas a la Ley Orgánica de Régimen Especial de Galápagos y los artículos 131 al 145 y la disposición transitoria décimo primera del Decreto Ley, relativos a las reformas a la Ley de Hidrocarburos, no guardan conexidad temática, teleológica, ni vínculos de sistematicidad (salvo el artículo 146) con las distintas disposiciones del Decreto Ley.

Por lo tanto, los artículos mencionados son inconstitucionales por la forma, debido a que incumplen con el requisito de unidad de materia y surtirán efectos hacia el futuro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la LOGJCC.

3. Sobre la presunta inconstitucionalidad de las reformas a la tabla de ingresos del impuesto a la renta de personas naturales.

Si bien el monto a pagar por impuesto a la renta se incrementa de forma paulatina conforme sube el rango de ingresos del contribuyente y pese que en algunos grados no se incrementa en la misma proporción o cantidad, la Corte concluye que las modificaciones incorporadas en el artículo 43 numeral 1 del Decreto Ley no inobservan los principios de capacidad contributiva, equidad y progresividad.

4. Sobre la presunta inconstitucionalidad del artículo 43 numeral 1 del Decreto Ley por contravenir el principio de no confiscatoriedad.

La Corte constata que, si bien existe un incremento en la carga tributaria, en realidad no llega al grado de limitar la propiedad de forma arbitraria, excesiva o injustificada, sino que lo hace en observancia de los principios de equidad, progresividad y responde a la capacidad contributiva de cada sujeto pasivo. En consecuencia, la reforma al artículo 36 literal a) de la LRTI contenida en el artículo 43 numeral 1 del Decreto Ley no contraviene el principio de no confiscatoriedad.

5. Sobre la presunta inconstitucionalidad de los artículos 39 numeral 5 y 40 del Decreto-Ley por contravenir el principio de no regresividad

La Corte no observa que la sustitución del esquema de deducción de gastos personales por el de rebaja, impida o anule el ejercicio de los derechos a la salud, educación y vida digna, puesto que esta medida no ha privado a los contribuyentes que accedan o ejerzan estos derechos.

Además, debido a que se trata de una sustitución del esquema de deducción por el de rebaja, esto implica que los gastos personales todavía están siendo considerados para el cálculo del impuesto a la renta de personas naturales; por lo que, el hecho de que no provoca un retroceso automático ni directo de los derechos a la salud, educación y vida digna.

Por consiguiente, la Corte no verifica que las reformas contenidas en los artículos 39 numeral 5 y 40 del Decreto Ley sean incompatibles con el principio de no regresividad.

6. Sobre la presunta incompatibilidad del RIMPE con los principios de capacidad contributiva y progresividad

6.1. RIMPE para negocios populares

La Corte determina que el rango de la tarifa RIMPE correspondiente a negocios populares, que se encuentra establecida en el artículo 97.6 de la LRTI, reformado por el artículo 66 de la LRTI, es contrario a la Constitución de la República del Ecuador por contravenir los principios de capacidad contributiva y progresividad.

A fin de evitar un vacío normativo que afecte gravemente la seguridad jurídica a nivel nacional y la sostenibilidad fiscal. En consecuencia, el rango correspondiente a negocios populares de la tarifa RIMPE permanecerá vigente hasta el final del ejercicio fiscal 2023.

6.2. RIMPE para emprendedores.

La Corte determina que la simplificación incorporada para los rangos correspondientes al RIMPE emprendedores establecidos por el artículo 97.6 de la LRTI, reformado por el artículo 66 del Decreto Ley, no contraviene los principios de progresividad ni capacidad contributiva.

7. Sobre la presunta inconstitucionalidad del artículo 43 numeral 2 del Decreto Ley relativo al impuesto a la herencia.

La Corte encuentra que el artículo reformado de la LRTI, al incorporar una exención del tributo, sí establece una diferenciación entre los herederos, pues libera del pago de una obligación tributaria a quienes tienen un parentesco de primer grado de consanguinidad con el causante o al cónyuge sobreviviente en caso de no existir hijos, mientras todos los demás llamados a suceder en la herencia se encuentran obligados a contribuir.

En consecuencia, la Corte considera que existe un trato diferenciado injustificado entre las personas llamadas a suceder en la herencia y, por ello, concluye que el artículo 43 numeral 2 del Decreto-Ley, que reforma el literal d) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno relativo al impuesto a la herencia, contraviene el derecho a la igualdad y no discriminación.

8. Sobre la presunta inconstitucionalidad de la introducción de la transacción en materia tributaria.

Debido a que la entidad pública acreedora del tributo tiene la obligación de negociar de buena fe durante el proceso de mediación, con el objetivo de alcanzar un acuerdo que permita prevenir o finalizar un litigio y que agilice y/o facilite la recaudación, precautelando de esta manera, el principio de suficiencia recaudatoria.

Por lo tanto, la Corte descarta el argumento de que la introducción de la transacción en materia tributaria atenta contra el principio de suficiencia recaudatoria.

9. Sobre el incremento en el porcentaje de acciones o participaciones para determinar si es persona con propiedad con influencia

La Corte determina que tener un 25% del paquete accionario de una entidad del sistema financiero nacional no elude la prohibición constitucional (art. 312 de la CRE), pues este porcentaje no le otorga capacidad de control a un accionista; es decir, no se configuraría una concentración de poder ya que todavía existe un 75% de acciones o participaciones que estarán en manos de terceros.

Por lo tanto, se desestima la presunta inconstitucionalidad del artículo 194 del Decreto Ley. relativo al incremento en el porcentaje de acciones o participaciones para determinar si es persona con propiedad con influencia.

10. Sobre las exoneraciones y deducciones en la franja fronteriza.

La Corte concluye que los artículos 33, 39 numeral 3, 117 y 120 del Decreto Ley, relativos a las exoneraciones y deducciones en la franja fronteriza, no contraviene el derecho a la vida digna y al trabajo.

Además, precisa que quienes hayan hecho inversiones nuevas y productivas antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley, gozarán de estabilidad tributaria sobre los beneficios e incentivos concedidos hasta la finalización de sus inversiones, conforme la normativa tributaria vigente al momento en que se realizó la inversión nueva y productiva.

11. Sobre la presunta inconstitucionalidad de normas que regulan el RIVUT

La Corte determina que en el inciso tercero del artículo 25 del Decreto Ley son inconstitucionales por suprimir las facultades de investigación constitucionalmente encargadas a la Fiscalía General del Esto, por lo que, de ahora en adelante, el tercer inciso del artículo 25 del Decreto Ley se leerá de la siguiente forma:

“El acogimiento al régimen impositivo previsto en el presente Libro, no exime de modo alguno la investigación, procesamiento y responsabilidad penal por cualquier delito. El Servicio de Rentas Internas notificará a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) cualquier actividad que resulte sospechosa derivada de la declaración juramentada presentada por el sujeto pasivo, de conformidad a la normativa aplicable a la materia”.

Los efectos de esta inconstitucionalidad regirán desde la publicación en el Registro Oficial, de modo de que, quienes se acogieron al régimen hasta el día anterior a la publicación de la sentencia en el Registro Oficial, no podrán ser sancionados penalmente por los delitos de defraudación tributaria, defraudación aduanera y enriquecimiento privado no justificado respecto de los activos o importes sobre los cuales no se declararon, pagaron o retuvieron los impuestos a la renta e ISD y que constan en la declaración juramentada.

DURINI & GUERRERO ABOGADOS

NOTICIA JURÍDICA No. 165

BOLETÍN INFORMATIVO

Obligatoriedad del registro del convenio de débito para el pago de impuestos

El Servicio de Rentas Internas-SRI, el pasado 14 de octubre de 2022, emitió la resolución No.- NAC-DGERCGC22-00000050, mediante la cual se establece la obligatoriedad del registro de información sobre cuentas bancarias y autorización de débito para el pago de impuestos, a los siguientes contribuyentes:

  • Personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sociedades;
  • Los contribuyentes que emitan comprobantes de venta, retención y documentación complementarios, a través de mensajes de datos y firmados electrónicamente; y,
  • Los contribuyentes que sean parte de proceso de control iniciados por el SRI.

NOTA: Este registro no implica que los contribuyentes descritos anteriormente, satisfarán sus obligaciones tributarias exclusivamente a través de este mecanismo.

Aquellos contribuyentes que aún no han registrado su cuenta en el SRI deberán registrar al menos una cuenta bancaria válida. Este registro es posible realizarlo en canales digitales como la página web www.sri.gob.ec en el enlace. “SRI en línea” desde la opción Pagos – “Registro convenio de débito bancario”.

Además, también podrá realizarlo a través de canales presenciales, a través de las ventanillas de atención al contribuyente, adjuntando el formulario suscrito por el titular de la cuenta o por un tercero debidamente autorizado por documento privado o escritura pública.

El contribuyente también podrá solicitar el registro de una cuenta bancaria perteneciente a un tercero para efectos del débito automático, sin embargo, se deberá contar con la autorización expresa del titular de la cuenta.

La cuenta bancaria registrada deberá disponer de fondos suficientes para cubrir el gasto para cubrir las obligaciones del contribuyente

NOTICIA JURÍDICA No. 163

BOLETÍN INFORMATIVO DURINI & GUERRERO ABOGADOS

Mediante Resolución Nro. NAC-DGERCGC22-00000049, publicada en el Registro Oficial Nro. 161 el 3 de octubre de 2022, se reformó la resolución Nro. NAC-DGERCGC15-00000052, sobre “Paraísos y Regímenes Fiscales Preferentes”.

Entre los cambios más relevantes se encuentran:

  1. Se excluyen como paraísos fiscales las siguientes jurisdicciones:
  • Archipiélago de Svalbard
  • Colonia de Gibraltar
  • Gran Ducado de Luxemburgo
  • Isla de Man
  • Islas del Canal
  • Principado de Liechtenstein
  • República de Albania
  • República de Chipre
  • República de Malta
  • Serenísima República de San Marino
  • Trieste
  • Zona Libre de Ostrava
  1. Se sustituye el Art. 3 por el siguiente:

Art. 3.- Regímenes Fiscales Preferentes. – Se consideran regímenes fiscales preferentes y tienen tratamiento de paraíso fiscal, los regímenes a los que se refiere la Circular Nro. NACDGECCGC12-0013 publicada en el Registro Oficial No. 176 del 30 de julio de 2010, excluyéndose:

 

  • Irlanda, respecto de sus disposiciones normativas contenidas en la Sección 71 de su Ley de Finanzas de 1999, que establece un esquema de reducción de la tarifa de Impuesto a la Renta de Sociedades”.
  1. Finalmente, se derogan los artículos 4; 5; artículo innumerado a continuación del artículo 5 y artículo 6, específicamente en lo siguiente:
  • Se eliminan las jurisdicciones de menor imposición, cuya tasa efectiva de impuesto a la renta o impuestos de naturaleza idéntica o análoga es inferior a un 60% a la del Ecuador. (Art. 4)
  • Se derogan las condiciones que deben cumplir los regímenes fiscales preferentes y las condiciones para obtener el tratamiento de paraíso fiscal. (Art. 5)
  • Se deroga el artículo innumerado a continuación del artículo 5, que consideraba como regímenes fiscales preferentes con tratamiento de paraíso fiscal a Países Bajos, Reino Unido, Nueva Zelanda y Costa Rica.
  • Finalmente se deroga el tratamiento fiscal que adquirían los titulares de derechos representativos de capital en paraísos fiscales. (Art. 6)

 

DURINI & GUERRERO ABOGADOS

NOTICIA JURÍDICA No. 162

BOLETÍN JURÍDICO

El 12 de septiembre de 2022, el presidente Guillermo Lasso presentó ante la Corte Constitucional una solicitud para que efectúe el control de constitucionalidad del “proyecto de enmienda constitucional” que incluye ocho preguntas, las cuales serían puestas en conocimiento del pueblo ecuatoriano para su aprobación o rechazo.

Todas las propuestas de enmienda presentadas por la Presidencia de la República, en líneas generales, implican cambios en la Constitución que tienen como finalidad buscar: (i) soluciones al crimen organizado en sus diferentes áreas; (ii) regulación del sistema de partidos políticos; (iii) revisar la potestad de designación de las autoridades de control; y, (iv) la protección al medio ambiente.

Una vez que la Corte Constitucional conozca de la solicitud presentada por el Presidente, en un primer momento, le corresponde determinar la vía a través de la cual procede la modificación constitucional que solicita el primer mandatario.

Es decir, la Corte tiene que determinar si lo que busca el Presidente de la República debe tramitarse como una enmienda, reforma parcial o si se requiere de una Asamblea Constituyente.

De ello dependerá, si el Ejecutivo puede solicitar que se convoque a referendum para que directamente se modifique la Constitución (enmienda) o si debe mediar un procedimiento legislativo y luego realizarse la consulta popular (reforma parcial).

El segundo paso será que la Corte Constitucional emita un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las preguntas. En caso de que el Presidente obtenga un dictamen favorable por parte de la Corte y en el evento de que se determine que corresponde que las preguntas sea tramitadas como una enmienda constitucional, remitirá las preguntas al CNE a fin de que convoque al proceso electoral correspondiente, el cual, en inicio, coincidirá con las elecciones seccionales convocadas para febrero 2023.

Las primeras tres preguntas del proyecto de enmienda constitucional son relativas a la protección ciudadana por el crimen organizado. Estas son las siguientes:

  1. ¿Está usted de acuerdo con que se permita el apoyo complementario de las Fuerzas Armadas en las funciones de la Policía Nacional para combatir el crimen organizado, enmendando la Constitución de conformidad con lo previsto en el Anexo 1?

Actualmente la Constitución de la República no prevé la potestad de las Fuerzas Armadas para brindar apoyo a la Policía Nacional en la lucha contra el crimen organizado.

De aprobarse esta modificación la Constitución, el Presidente de la República podrá disponer el apoyo de las Fuerzas Armadas para combatir el crimen organizado de forma extraordinaria, previa solicitud motivada de la Policía Nacional.

  1. ¿Está usted de acuerdo con permitir la extradición de ecuatorianos que hayan cometido delitos relacionados con el crimen organizado transnacional, a través de procesos que respeten los derechos y garantías, enmendando la Constitución de acuerdo con el Anexo 2?

Actualmente la Constitución prohíbe la extradición de ecuatorianos. El Ejecutivo busca generar una excepción a esta prohibición en los delitos relacionados con el crimen organizado transnacional como el tráfico de drogas, tráfico de armas, trata de personas, blanqueo del producto del delito.

De igual manera, se prevé que la Asamblea, de aprobarse la modificación constitucional, deberá reformar la Ley de Extradición de acuerdo al texto aprobado para que la enmienda constitucional pueda ser aplicada.

  1. ¿Está usted de acuerdo con garantizar la autonomía de la Fiscalía General del Estado, para que esta seleccione, evalúe, ascienda, capacite y sancione a los servidores que la conforman a través de un Consejo Fiscal, enmendando la Constitución de acuerdo con el Anexo 3?

Actualmente el Consejo de la Judicatura selecciona, evalúa, asciende, capacita y sanciona a fiscales, a pesar de que la Fiscalía es un órgano autónomo. El Presidente de la República busca crear un Consejo Fiscal, auxiliar a la Fiscalía General del Estado, para que ejerza estas facultades. Este Consejo estaría conformado por 7 miembros designados por el Fiscal General.

Las preguntas 4, 5 y 6 del proyecto, tienen relación con la representación en la Asamblea Nacional y el número de asambleístas que actualmente existen. Adicionalmente, se incluye una pregunta que busca limitar las competencias del Consejo de Participación Ciudadana, principalmente respecto a la designación y elección de autoridades de control.

Estas preguntas son las siguientes:

  1. ¿Está usted de acuerdo con reducir el número de asambleístas y que se los elija de acuerdo a los siguientes criterios: 1 asambleísta por provincia y 1 asambleísta provincial adicional por cada 250.000 habitantes; 2 asambleístas nacionales por cada millón de habitantes; y 1 asambleísta por cada 500.000 habitantes que residan en el exterior, enmendando la Constitución de acuerdo con el Anexo 4?

Actualmente la Asamblea Nacional está integrada por 147 legisladores divididos de la siguiente manera: (i) quince asambleístas nacionales; (ii) dos asambleístas provinciales, más uno por cada 200.000 habitantes o fracción que supere los 50.000; (iii) y, asambleístas por el exterior.

El gobierno busca que la integración de la Asamblea se divida en: (i) 2 asambleístas nacionales por cada millón de habitantes; (ii) un asambleísta provincial más uno por cada 250.000; y, (iii) un asambleísta del exterior por cada 500.000 ecuatorianos en el extranjero.

  1. ¿Está usted de acuerdo con exigir que los movimientos políticos cuenten con un número de afiliados mínimo equivalente al 1.5% del registro electoral de su jurisdicción y obligarlos a llevar un registro de sus miembros auditado periódicamente por el Consejo Nacional Electoral, enmendando la Constitución de acuerdo con el Anexo 5?

El Ejecutivo busca aumentar el número de afiliados mínimo que deben contar un movimiento político al 1.5% del padrón electoral de su jurisdicción. Esto tiene como objetivo reducir el número de movimientos políticos en el país.

  1. ¿Está usted de acuerdo con eliminar la facultad de designar autoridades que tiene el CPCCS e implementar procesos que garanticen meritocracia, escrutinio público colaboración y control de diferentes instituciones, de modo que sea la Asamblea Nacional la que designe a través de estos procesos a las autoridades que actualmente elige el CPCCS y a sus consejeros, enmendando la Constitución de acuerdo con el Anexo 6?

Actualmente el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, que pertenece a la Función de Participación Ciudadana y Control Social, es la entidad encargada de elegir y designar a las autoridades de control: entre ellas, Contralor General del Estado, Fiscal General del Estado, Consejo Nacional Electoral, entre otras.

Lo que busca esta pregunta es quitar la potestad de designación de estas autoridades al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social y pasarla a la Asamblea Nacional, para que sea el Parlamento quien designe las autoridades de control luego de un procedimiento técnico que verifique los méritos y requisitos para el efecto.

Finalmente, las últimas dos preguntas (7 y 8) son relativas a aspectos ambientales y de explotación de recursos naturales. Estas preguntas son:

  1. ¿Está usted de acuerdo con que se incorpore un subsistema de protección hídrica al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, enmendando la Constitución de acuerdo con el Anexo 7?

Con esta pregunta, el Ejecutivo busca incorporar el subsistema de protección hídrica al Sistema Nacional de Áreas Protegidas enmendando el artículo 405 de la Constitución.

Esta modificación constitucional implicaría, además, que no se pueden realizar actividades extractivas en los subsistemas de protección hídrica al pasar a ser un área protegida, conforme el artículo 407 de la Constitución.

  1. ¿Está usted de acuerdo con que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, puedan ser beneficiarios de compensaciones debidamente regularizadas por el Estado, por su apoyo a la generación de servicios ambientales, enmendando la Constitución de acuerdo con el Anexo 8?

Actualmente, la Constitución no prevé compensaciones para las comunidades, pueblos y nacionales que apoyan a la generación de servicios ambientales. Lo único que se encuentra regulado son las compensaciones de los réditos de las actividades extractivas.

En este sentido, el Ejecutivo a través de una enmienda al artículo 74 de la Constitución pretende que se regule una compensación a favor de las comunidades, pueblos y nacionales que apoyen la generación de servicios ambientales. Un prestador de un servicio ambiental, por ejemplo, son las personas jurídicas que aprovechan, explotan o se benefician de recursos naturales.

El valor de esta compensación deberá ser definido a través de una reforma al Código Orgánico del Ambiente, tal y como lo prevé el anexo 8 del pedido de consulta popular.

NOTICIA JURÍDICA No. 161

BOLETÍN JURÍDICO

RESOLUCIÓN No. JPRF-F-2022-032 

La Junta de Política y Regulación Financiera emitió la Resolución No. JPRF-F-2022-032 de 21 de julio de 2022. La norma dispone en su artículo 2 la inclusión del Capítulo LXI “Mecanismo extraordinario y temporal de alivio financiero aplicables al sector financiero de la economía popular y solidaria”, en el Título II “Sistema Financiero Nacional”, del Libro I “Sistema Monetario y Financiero” de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, cuyos aspectos principales son:

 

  1. Refinanciamiento o reestructura de las operaciones de crédito

Las entidades financieras del sector financiero económico popular y solidario, deberán considerar caso por caso el refinanciamiento y reestructura de las operaciones de crédito otorgadas a personas naturales y organizaciones sin personería jurídica, de los siguientes segmentos:

  • Microcrédito
  • Productivo PYMES
  • Educativo

El refinanciamiento o reestructura será aplicable sobre obligaciones vencidas desde el 01 de enero de 2020 hasta el 30 de junio de 2022, previo acuerdo con el deudor y por solicitud de este.

Al refinanciar o reestructurar estas operaciones de crédito se considerará otorgar períodos de gracia y no realizar cobros de:

  • Gastos de cobranza
  • Gastos legales
  • Tarifas
  • Comisiones

El refinanciamiento o reestructura no afecta a los tributos, contribuciones y otros gravámenes, ya que no se trata de una nueva operación crediticia.

 

  1. Aplicación del refinanciamiento o reestructuración

Para aplicar el refinanciamiento o reestructura, deberá haber disminuido la capacidad de pago del deudor, mas no su voluntad de honrar el crédito. En ese sentido, el aumento de endeudamiento o apalancamiento financiero del deudor con operaciones reestructuradas o refinanciadas podrá darse cuando exista la voluntad de honrar el crédito.

Así mismo, al momento de aplicar el refinanciamiento o reestructuración, la entidad financiera podrá consolidar las deudas que mantenga el sujeto con la entidad, salvo casos excepcionales que sean determinados por el deudor o la entidad financiera.

 

  1. Cambio en la calificación de riesgo

Las operaciones crediticias refinanciadas o reestructuradas bajo lo establecido en la Resolución No. JPRF-F-2022-032, cambiarán su calificación de riesgo a “A1”, siempre y cuando la operación se mantenga al día en los pagos.

 

  1. Provisiones

Las provisiones que hayan sido efectuadas respecto a las operaciones crediticias vencidas que se acojan a lo establecido en la Resolución No. JPRF-F-2022-032, no podrán ser reversadas.

Una vez hayan sido canceladas tres cuotas consecutivas sin registro de morosidad, será aplicable para el cálculo de provisiones la tabla de calificación y provisiones que corresponda.

 

  1. Reporte de operaciones refinanciadas o reestructuradas

Las entidades financieras del sector económico popular y solidario, reportarán de forma mensual a la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria las operaciones que se hayan acogido al mecanismo de la Resolución No. JPRF-F-2022-032.

 

  1. Aplicación y vigencia del mecanismo

El mecanismo de refinanciamiento y reestructura establecido en la Resolución No. JPRF-F-2022-032, será aplicable desde el 21 de julio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022.