Reconocimiento y regulación de medios de pago electrónicos y activos virtuales en el Ecuador
Con fecha 10 de diciembre de 2024, se promulga en el Registro Oficial y bajo la modalidad de Decreto Ley, la denominada LEY ORGÁNICA PARA LA MEJORA RECAUDATORIA A TRAVÉS DEL COMBATE AL LAVADO DE ACTIVOS.
Abstrayéndonos de momento sobre otros importantes asuntos y de la polémica que ha rodeado a la tramitación y promulgación de este cuerpo normativo, en el presente boletín nos centraremos exclusivamente en realizar un breve análisis de la Disposición Reformatoria Tercera al Código Orgánico Monetario y Financiero (COMF), sus implicaciones y alcance en el sistema financiero ecuatoriano.
Para entender la reforma introducida, de manera preliminar debemos realizar una necesaria distinción entre moneda de curso legal y medio de pago. En el primer caso, el artículo 94 del COMF expresamente determina que todas las transacciones, operaciones monetarias, financieras y sus registros contables, realizados en la República del Ecuador, se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América.
Un medio de pago -en cambio- se constituye por cualquier instrumento físico o electrónico autorizado por la Junta de Política y Regulación Monetaria que, utilizado entre los diferentes agentes económicos, sirve para efectuar transacciones financieras o económicas, con el propósito de, entre otros, adquirir bienes, servicios o cancelar obligaciones. Los medios de pago son de aceptación voluntaria por parte de los involucrados en la transacción, pero no necesariamente son obligatorios para todos los agentes económicos.
Bajo estos antecedentes:
- La reforma introduce en el marco normativo un reconocimiento expreso a la licitud y legalidad de operación con activos virtuales, entendidos como toda representación de valor registrada y almacenada electrónicamente, unívocamente identificable y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos, cuya transferencia únicamente puede llevarse a cabo de manera electrónica. En nuestra opinión, y de acuerdo con el artículo 94 COMF previamente citado, las transacciones, operaciones y registros contables que se ejecuten en territorio nacional con este tipo de activos, deberán expresarse en dólares de los Estados Unidos de América.
- Se incluyen dentro de los medios de pago electrónicos a las billeteras electrónicas, que pueden ser operadas por entidades tanto públicas como privadas. Las billeteras electrónicas “con la categoría de banca enteramente digital” deberán cumplir con obligaciones de encaje, seguro de depósitos, fondo y reservas de liquidez.
- El reconocimiento de los activos virtuales como medios de pago, trae consigo el reconocimiento expreso de las entidades proveedoras que operan con activos virtuales, las cuales deberán registrarse y obtener licencias de la Superintendencia de Bancos, “en los términos que determine y regule la Junta de Política y Regulación Monetaria”.
- Los Proveedores de Activos Virtuales, son entidades autorizadas por los respectivos organismos de control y dedicadas a:
- El negocio de intercambio entre activos virtuales y moneda de curso legal, o entre uno o más formas de activos virtuales;
- A la transferencia, custodia o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre activos virtuales; y,
- A la provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor o venta de un activo virtual.
La inclusión de los proveedores de activos virtuales como sujetos obligados en la lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y otras actividades delictivas, genera como consecuencia su obligación de cumplir con los protocolos y disposiciones de debida diligencia en la materia, lo que incluye la identificación de sus clientes y la monitorización de transacciones sospechosas, lo que busca garantizar que los actores del sector digital operen de manera legal y responsable, en conformidad con los estándares internacionales de prevención de delitos financieros.Las reformas introducidas al COMF deben ser recibidas con cautela por parte de los actores del mercado financiero nacional, a la espera del desenlace de las acciones de inconstitucionalidad que se anuncian desde distintos sectores. En caso de ratificar su vigencia, se deberá esperar las normas que operativicen su aplicación, a cargo de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Superintendencia de Bancos en el ámbito de sus respectivas competencias, aspecto sobre el cual la norma no ha previsto un plazo específico.
DURINI & GUERRERO ABOGADOS