LEY REFORMATORIA A LA LEY DE COMPAÑÍAS PARA LA OPTIMIZACIÓN E IMPULSO EMPRESARIAL Y PARA EL FOMENTO DEL GOBIERNO CORPORATIVO

El 15 de marzo de 2023 se publicó en el Registro Oficial – Suplemento No. 269, la Ley Reformatoria a la Ley de Compañías para la optimización e impulso empresarial y para el fomento del gobierno corporativo.

 

El propósito de esta Ley es optimizar y modernizar la normativa ecuatoriana para que regule de manera más eficiente el sistema de gobierno, dirección y control de las sociedades mercantiles en el Ecuador.

 

En esta Ley, se han implementado reformas que favorecen la transaccionabilidad en materia societaria, incluso reduciéndose los costos para el perfeccionamiento de varios actos societarios.

 

En este sentido, las reformas más relevantes que dispone esta Ley son las siguientes:

 

CONSTITUCIÓN DE COMPAÑÍAS Y OTROS ACTOS SOCIETARIOS

 

  1. Para las compañías de responsabilidad limitada y Sociedades Anónimas:

 

  • Pueden constituirse mediante contrato o acto unilateral. Es decir, podrían tener solamente un socio o accionista fundador.

 

  • La constitución de estas especies y los actos societarios que celebren, podrán otorgarse mediante instrumento privado, salvo ciertas excepciones, previstas en la Ley respecto a las compañías de los sectores financiero, de seguros y mercado de valores.

 

  • Todos los actos societarios aprobados mediante Junta General de Socios o Accionistas deben otorgarse en el mismo ejercicio económico, caso contrario deberá ratificarse en una nueva Junta.

 

  • La compañía de responsabilidad limitada podrá subsistir solo con un socio.

 

  • En principio, los socios, accionistas y administradores de la compañía no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra índole en que incurra la compañía.

 

  • La cesión de participaciones de la compañía de responsabilidad limitada podrá otorgarse por instrumento privado.

 

  • Las cesiones de participaciones de las compañías de responsabilidad limitada y las transferencias de acciones de las sociedades anónimas tendrán validez inter-partes, a partir de la celebración del correspondiente contrato privado entre cedente y cesionario, y dichas transferencias serán oponibles frente a la compañía y terceros a partir de la correspondiente inscripción en el Libro de Participaciones y Socios y en el Libro de Acciones y Accionistas, según corresponda.

 

  • Se autoriza la emisión de acciones con prima en los aumentos de capital de las sociedades anónimas La emisión de la prima será procedente siempre que el aumento de capital se pague, en todo o en parte, mediante numerario o especie, o se efectúe por compensación de créditos de terceros, previa renuncia total o parcial del derecho preferente por parte de los accionistas.

 

  • En los actos societarios de disminución del capital, la Junta General deberá aprobar un informe de solvencia preparado por el representante legal de la compañía.

 

  • La Junta General deberá resolver acerca de la adquisición, aportación a otra sociedad o enajenación de activos esenciales; es decir, los que superen el 25% del valor de los activos de la compañía.

 

  • Si las compañías no reciben la información del socio extranjero están obligadas a suspender la distribución de dividendos, beneficios, utilidades, rendimientos o similares a su favor.

 

  • En el caso de las sociedades anónimas unipersonales no será obligatorio realizar reuniones de Junta General. Las decisiones serán adoptadas por el accionista único sin necesidad de convocatoria, ni designaciones de presidente o secretario de la reunión, instalación de sesión o votación alguna. Además, si el único accionista es también el representante legal, no será necesario que presente un informe como administrador.

 

  • Si una acción o un certificado provisional se extraviaren o destruyeren, la compañía podrá anular el título previa publicación de un aviso que se efectuará, por tres días consecutivos, en el portal web de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

 

  • Los acuerdos de accionistas que restrinjan, limiten, condicionen y modifiquen el ejercicio al derecho al voto de los accionistas, tendrán plena validez y serán oponibles ante la compañía y terceros.

 

  • De igual manera, los acuerdos de accionistas serán inoponibles para terceros, pero devendrá oponible para un tercero cuando se demuestre que conocía de su existencia y estipulaciones; es decir, le dará el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento del acuerdo.

 

  1. Para la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS):

 

  • Las acciones en que se divide el capital de la SAS pueden estar radicadas en un fideicomiso mercantil, pero debe anotarse en el libro de acciones y accionistas a la compañía fiduciaria, así como a los beneficiarios del patrimonio autónomo junto con sus correspondientes porcentajes en el fideicomiso.

 

  • La constitución de reserva legal no es obligatoria, sin embargo, la Asamblea de Accionistas podrá acordar la formación de reservas estatutarias o facultativas en el estatuto social.

 

  • En el documento constitutivo se debe incluir toda la información de los accionistas extranjeros que participen en la constitución.

 

  • Se ha previsto de manera exclusiva para las SAS, la posibilidad de que la Asamblea General de Accionistas entregue anticipos de dividendos trimestral y semestralmente a sus accionistas, con cargo a los resultados del mismo ejercicio económico. Si la compañía llega a reportar pérdidas, se registrará una cuenta por cobrar al accionista que se benefició de dicho anticipo.

 

  • En el estatuto social o mediante acuerdos de accionistas se podrá establecer libremente las condiciones, modalidades o acuerdos para prohibir la transferencia de las acciones. De igual manera, las mismas condiciones se podrán establecer para las acciones relictas en caso de sucesión por causa de muerte de los accionistas, sin que esto llegue a afectar los derechos de los respectivos herederos.

 

  • Las SAS no podrán anticipar fondos, conceder préstamos, prestar garantías, ni facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición de sus propias acciones o de acciones de sociedades que fueren sus accionistas; salvo que exista un disposición en contrario en su estatuto social.

 

  1. Las compañías que cotizan en Bolsa de Valores

En la reforma se introducen cambios novedosos para las compañías que cotizan en Bolsa de Valores como los siguientes:

 

  • La inscripción de la transferencia de acciones se realizará en el depósito centralizado de valores, y cualquier retraso en la inscripción se sancionará con multa.
  • Contarán con un directorio con directores ejecutivos independientes, de los cuales, uno será designado por los accionistas minoritarios.
  • Para la enajenación o gravamen del 10% o más de los activos sociales se requerirá el examen de un perito externo independiente.

 

  1. Fusión de Compañías

 

Con la reforma societaria se han contemplado las siguientes nuevas modalidades de fusión de las compañías.

 

  • Absorción de sociedad íntegramente participada: Puede suceder cuando una sociedad es titular de todas las acciones o participaciones sociales del capital de otra u otras sociedades, y la primera absorbe a las demás.
  • Fusión abreviada: Cuando una sociedad posea más del 90% de las acciones o participaciones sociales de otra sociedad.
  • Fusión inversa: Podrá aplicarse esta figura en el caso de que la compañía absorbida fuese socia o accionista de la compañía absorbente, pudiendo la sociedad absorbente readquirir sus acciones o participaciones.

 

 

  1. Convocatorias a Juntas y Asambleas

 

En cuanto a las convocatorias a Juntas y Asambleas de Accionistas y Socios, respectivamente, se han implementado reformas interesantes:

 

  • Los accionistas minoritarios que representen el cinco por ciento del capital podrán solicitar por una vez, con setenta y dos horas de anticipación a la celebración de la Junta o Asamblea, la inclusión de asuntos en el orden del día o a su vez que se realicen correcciones. Este derecho lo tiene cada accionista minoritario solamente respecto a la inclusión o modificación de un punto del orden del día, sin que esta petición pueda supera la inclusión de cinco puntos adicionales por cada Junta o Asamblea General.

 

  • Los accionistas que representen el diez por ciento del capital social podrán solicitar al administrador de la compañía que convoque a Junta General de Accionistas para tratar los asuntos que se indiquen en su petición.

 

  • Los socios y accionistas ya tenían un derecho de solicitar al administrador de la compañía que se les entreguen copias certificadas de los estados financieros, de las memorias o informes de los administradores, de los informes de los comisarios y auditores, incluso Juntas Generales y sus grabaciones, lista de socios y accionistas, entre otros documentos. Este derecho de acceso a la información no podrá ser negado bajo ninguna circunstancia.

 

DE LA INSPECCIÓN Y CONTROL Y ABSOLUCIÓN DE CONSULTAS

Los actos societarios que requieren resolución aprobatoria previa de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros son los siguientes:

 

  1. Constitución sucesiva por suscripción pública de acciones;
  2. Disminución de capital social;
  3. Fusión;
  4. Escisión;
  5. Transformación;
  6. Exclusión de socio, cuando no existiere sentencia ejecutoriada que la ordenare;
  7. Disolución, liquidación y cancelación abreviada y cancelación expedita; y,
  8. Convalidación de actos societarios sujetos a aprobación previa de la Superintendencia; entre otros.

El control previo que realizará la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros para la aprobación de estos actos societarios se remite a un control formal, no es necesario que realice una inspección de control. Sin embargo, el ente de control tiene la facultad de efectuar una inspección de manera posterior a la aprobación, en un periodo de hasta siete años.

 

De igual manera, se estipula la posibilidad de que las compañías realicen consultas a la Superintendencia de Compañías, sin embargo, esta absolución de consultas no tiene el carácter vinculante, por lo que, son opiniones generales.

 

GRUPOS EMPRESARIALES:

Se amplía profundamente el tratamiento a la formación de grupos empresariales, refiriéndose a dos tipos: i) verticales o de subordinación; y, ii) horizontales o de coordinación.

 

  • Los grupos empresariales verticales o de subordinación se dan cuando una compañía ostenta directa o indirectamente el control sobre otras, a la cual se denomina “matriz”. De igual manera, se establecen algunos criterios de presunción respecto a los casos en que se considera que una compañía es subordinada de otra, como por ejemplo, cuando más del cincuenta por ciento del capital social le pertenezca a la compañía matriz.

En este tipo de grupos empresariales, las compañías subordinadas no podrán adquirir acciones con derecho a voto o participacopnes en su compañía matriz, ni directa ni indirectamente.

 

Por otro lado, la compañía controlante deberá presentar un documento privado ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en la cual, presente toda la información de sus compañías vinculadas. Este reporte deberá realizarse máximo en los treinta días posteriores a haberse dado esa situación de control.

 

Las compañías vinculadas en grupos verticales también mantendrán estados financieros individuales, para efectos de la distribución de utilidades a sus trabajadores y pago de impuestos fiscales; sin embargo, para otros fines deberán mantener estados financieros consolidados.

 

A su vez, los administradores de las sociedades controladas y de las controlantes, deberán presentar un informe especial a la junta general de socios o accionistas en la cual se expresará la intensidad de las relaciones económicas existentes entre la controlante o sus filiales o subsidiarias con la respectiva sociedad controlada.

 

  • Los grupos empresariales horizontales o de coordinación consisten en compañías sometidas por una misma unidad de decisión, porque se encuentran controladas, por cualquier medio, por una o varias personas naturales o jurídicas que actúen conjuntamente, o porque se encuentran bajo dirección única por acuerdos contractuales o cláusulas estatutarias.

 

Esta unidad de decisión se entenderá cuando exista unidad de propósito y dirección cuando las actividades de la compañía se encuentren direccionadas a un mismo objetivo, determinado por el control de la matriz.

 

DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE LAS COMPAÑÍAS:

 

Se han previsto procedimientos de disolución, liquidación y cancelación de compañías más ágiles como los que se detallan a continuación:

 

  • Proceso de cancelación expedita: Mediante el cual el representante legal de la compañía solicita a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en un solo acto, la disolución, adjudicación del haber social y cancelación de la sociedad. No se requiere de la celebración de una escritura pública, al menos que se realice también una adjudicación de inmuebles. Lo interesante de este proceso es que la Superintendencia de Compañías ordena la cancelación sin requerir la presentación de libros sociales o asientos contables.

 

  • Liquidación simplificada: Sugerido cuando una compañía activa prefiere evitar un procedimiento ordinario de liquidación, y decide elaborar un plan de liquidación, mismo que requerirá de la aprobación de la Junta General de Socios o Accionsistas. Este plan será presentado a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la cual deberá notificarlo a los acreedores de la sociedad, y una vez aprobado se realizará el activo para el pago de las acreencias.

Todos los procesos de disolución, liquidación y cancelación de compañías que iniciaron previamente a la expedición de la Ley reformatoria, se sujetarán a la normativa vigente al momento del inicio de los respectivos trámites.

 

RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS SOCIETARIOS:

En primer lugar, en la Ley se insta a los accionistas y socios a resolver sus discrepancias a través de una mediación u aribitraje, incluyendo una cláusula compromisoria en el estatuto social de la compañía. En las sociedades anónimas, este tipo de cláusulas solo podrán ser incluidas, modificadas o suprimidas mediante la resolución unánime de los titulares del cien por ciento del capital social, y también podrán incluirse mediante acuerdo de accionistas.

Por otro lado, en la reforma se han considerado novedades respecto a las alternativas de solución de conflictos societarios, las cuales, incluyen nuevas acciones que pueden presentar los accionistas en sede judicial como las siguientes:

 

  1. Cualquier accionista podrá impugnar los acuerdos de las juntas generales o de organismos de administración que lesionen los intereses de la compañía, en beneficio de uno o varios accionistas. Esta acción podrá ejercitarse en el plazo de un año contado a partir de la fecha del acuerdo o resolución, y en cinco años en el caso de que el acuerdo tenga por objeto actos que resulten contrarios al orden público.

 

  1. El socio excluido mediante resolución de Junta General podrá apelar esta decisión ante juez competente para que la deje sin efecto.

 

  1. Los accionistas minoritarios podrán interponer la “acción de opresión de accionistas minoritarios” ante juez competente, en contra de los accionistas mayoritarios por haber cometido conductas tendientes al menoscabo de sus derechos.

 

A su vez, los accionistas pueden presentar ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros una petición en la cual indiquen que la Junta General de Accionistas ha adoptado una o más decisiones en contravención a la Ley de Compañías, sus reglamentos y el estatuto social de la compañía y en consecuencia los administradores y accionistas de la compañía incurrieron en un abuso de derechos de votación por mayoría, minoría o paridad. El Superintendente de Compañías deberá atender esta solicitud y emitir una resolución fundada suspendiendo todos los efectos de dicha Junta.

La resolución del Superintendente de Compañías puede ser impugnada en sede administrativa, siguiendo la normativa del Código Orgánico Administrativo, y también en sede judicial.

Los accionistas podrán solicitar la acción de nulidad de la resolución de la Junta General o de los órganos de administración de la compañía en sede judicial, si los accionistas no presentaron la petición de suspensión de efectos de la misma ante el Superintendente de Compañías, o si dicha petición no fue atendida favorablemente. Podrán presentar esta acción de nulidad todos los interesados, salvo los accionistas que hubieren votado favorablemente por dicha resolución o que hayan suscrito un contrato derivado de dicha resolución.

Según disposición transitoria de la Ley, la Sección XVIII de la Ley de Compañías relativa a las reglas de procedimiento para la resolución de controversias societarias entrará en vigor después de un año, contado desde la publicación en el Registro Oficial de la Ley.

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