{"id":5054,"date":"2026-09-22T09:17:08","date_gmt":"2026-09-22T15:17:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dgalegal.com\/?p=5054"},"modified":"2026-09-22T09:32:00","modified_gmt":"2026-09-22T15:32:00","slug":"es-subsidiaria-la-accion-de-proteccion-el-nuevo-analisis-de-procedencia-que-establecio-la-corte-constitucional-en-la-sentencia-1725-25-jp-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dgalegal.com\/en\/es-subsidiaria-la-accion-de-proteccion-el-nuevo-analisis-de-procedencia-que-establecio-la-corte-constitucional-en-la-sentencia-1725-25-jp-26\/","title":{"rendered":"\u00bfEs subsidiaria la acci\u00f3n de protecci\u00f3n? El nuevo an\u00e1lisis de procedencia que estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia 1725-25-JP\/26"},"content":{"rendered":"<div data-elementor-type=\"wp-post\" data-elementor-id=\"5054\" class=\"elementor elementor-5054\">\n\t\t\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-5004a04 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"5004a04\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-37415203\" data-id=\"37415203\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-727ad7f2 elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"727ad7f2\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><em>Autor: Emilio Su\u00e1rez Salazar<\/em><\/p>\n<p>La acci\u00f3n de protecci\u00f3n fue concebida por la Constituci\u00f3n como una garant\u00eda directa y eficaz para tutelar derechos constitucionales, y no como un mecanismo subsidiario frente a la justicia ordinaria. A partir de esa configuraci\u00f3n, la Corte Constitucional estableci\u00f3 en la sentencia 001-16-PJO-CC que los jueces deb\u00edan analizar primero la posible vulneraci\u00f3n de derechos y solo despu\u00e9s de descartarla pod\u00edan concluir que el conflicto deb\u00eda resolverse en otra v\u00eda.<\/p>\n<p>La reciente sentencia 1725-25-JP\/26 modifica el orden de este an\u00e1lisis, al permitir que el juez examine primero si existe una v\u00eda ordinaria id\u00f3nea y eficaz y, de ser as\u00ed, declare improcedente la acci\u00f3n sin pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n de derechos alegada. Este art\u00edculo analiza la tensi\u00f3n entre este nuevo criterio y los precedentes anteriores de la propia Corte, as\u00ed como sus posibles efectos sobre el car\u00e1cter directo de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n del Ecuador define la acci\u00f3n de protecci\u00f3n como una garant\u00eda destinada al \u201camparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>A diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo el colombiano, en el que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario por disposici\u00f3n constitucional, la Constituci\u00f3n ecuatoriana no condicion\u00f3 esta garant\u00eda al agotamiento de los mecanismos ordinarios ni dispuso que solo pudiera presentarse ante la inexistencia de otra v\u00eda judicial. Por el contrario, la configur\u00f3 como una garant\u00eda \u201cdirecta\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, esto no significa que cualquier controversia pueda trasladarse a la justicia constitucional, sino \u00fanicamente aquellas en las que se verifiquen vulneraciones reales de derechos fundamentales. La acci\u00f3n de protecci\u00f3n no fue concebida para resolver asuntos exclusivamente contractuales, declarar derechos ni sustituir los procedimientos ordinarios. Sin embargo, esta delimitaci\u00f3n debe establecerse en funci\u00f3n de la naturaleza del conflicto y no de la mera existencia de otro proceso o mecanismo judicial.<\/p>\n<p>Las causales de improcedencia e inadmisibilidad de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 42 de la Ley Org\u00e1nica de Garant\u00edas Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC). Para este an\u00e1lisis, resulta especialmente relevante la causal establecida en el numeral 4: \u201c<em>Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la v\u00eda judicial, salvo que se demuestre que la v\u00eda no fuere adecuada ni eficaz<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>La tensi\u00f3n entre el car\u00e1cter directo de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n y la causal de improcedencia prevista en el art\u00edculo 42.4 de la LOGJCC constituye uno de los problemas interpretativos m\u00e1s persistentes de la jurisprudencia constitucional ecuatoriana.<\/p>\n<h1>El precedente que intent\u00f3 corregir la \u201cmera legalidad\u201d<\/h1>\n<p>Durante los primeros a\u00f1os de vigencia de la Constituci\u00f3n de 2008, muchas acciones de protecci\u00f3n fueron rechazadas bajo una f\u00f3rmula casi autom\u00e1tica. Los jueces sosten\u00edan que se trataba de asuntos de \u201cmera legalidad\u201d y que deb\u00edan discutirse en la v\u00eda ordinaria, generalmente ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.<\/p>\n<p>En los casos m\u00e1s graves, esta conclusi\u00f3n se formulaba al momento de calificar la demanda. La sola existencia de otro proceso o mecanismo sustitu\u00eda cualquier examen sobre los hechos y sobre la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>La Corte intent\u00f3 corregir esta pr\u00e1ctica en el a\u00f1o 2016 mediante la sentencia 001-16-PJO-CC. En ese precedente vinculante dispuso que:<\/p>\n<p><em>\u201cLas juezas o jueces constitucionales \u00fanicamente, cuando no encuentren vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales y lo se\u00f1alen motivadamente en su sentencia, sobre la base de los par\u00e1metros de razonabilidad, l\u00f3gica y comprensibilidad, podr\u00e1n determinar que la justicia ordinaria es la v\u00eda id\u00f3nea y eficaz para resolver el asunto controvertido.\u201d<\/em><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, esta regla alter\u00f3 el orden del razonamiento judicial utilizado hasta ese momento. El juez no deb\u00eda comenzar por preguntarse qu\u00e9 proceso ordinario estaba disponible, sino que primero deb\u00eda examinar si, a partir de los hechos, las alegaciones y las pruebas aportadas al proceso, exist\u00eda una vulneraci\u00f3n de derechos y solo despu\u00e9s de descartar aquello, pod\u00eda concluir que la v\u00eda ordinaria era id\u00f3nea y eficaz.<\/p>\n<h1>La consolidaci\u00f3n del deber de analizar los derechos<\/h1>\n<p>La sentencia 001-16-PJO-CC dio lugar a una l\u00ednea jurisprudencial que la propia Corte Constitucional reforz\u00f3 en los a\u00f1os siguientes. Por ejemplo, en las sentencias 1158-17-EP\/21 y 1285-13-EP\/19, la Corte desarroll\u00f3 esta obligaci\u00f3n desde la garant\u00eda de la motivaci\u00f3n. En el p\u00e1rrafo 28 de la segunda sentencia se\u00f1al\u00f3 que, adem\u00e1s de una fundamentaci\u00f3n normativa y f\u00e1ctica suficiente, las decisiones sobre garant\u00edas jurisdiccionales deb\u00edan cumplir un tercer elemento, esto es, que el juez deb\u00eda <em>\u201crealizar un an\u00e1lisis para verificar la existencia o no de vulneraci\u00f3n a los derechos\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Si este examen descartaba una vulneraci\u00f3n constitucional y mostraba que el conflicto era \u00fanicamente infraconstitucional, correspond\u00eda identificar la v\u00eda ordinaria adecuada. En el caso concreto, la Corte consider\u00f3 arbitrario remitir la controversia a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa sin antes analizar los derechos invocados.<\/p>\n<p>La sentencia 2152-11-EP\/19 reforz\u00f3 esta l\u00ednea desde otra perspectiva. Ante el argumento de que los jueces constitucionales carec\u00edan de competencia porque se cuestionaba un acto administrativo, la Corte respondi\u00f3 que \u201c<em>la naturaleza jur\u00eddica del acto no determina la competencia de los jueces al momento de conocer una acci\u00f3n de protecci\u00f3n\u201d<\/em> (p\u00e1rr. 32). Lo determinante era la alegaci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales.<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la sentencia 283-14-EP\/19 examin\u00f3 la coexistencia entre la acci\u00f3n de protecci\u00f3n y el proceso contencioso administrativo. La Corte sostuvo que ambas acciones \u201c<em>persiguen fines distintos<\/em>\u201d (p\u00e1rr. 45). Por ello, inclusive la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n contencioso administrativa no constitu\u00eda, por s\u00ed sola, una raz\u00f3n suficiente para declarar improcedente la garant\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>Como se puede ver, a partir de la sentencia 001-16-PJO-CC, la Corte Constitucional construy\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida que descart\u00f3 la posibilidad de rechazar una acci\u00f3n de protecci\u00f3n por la sola existencia de v\u00edas ordinarias, sin analizar previamente la posible vulneraci\u00f3n de derechos. Este criterio, adem\u00e1s, era consistente con la naturaleza misma de esta garant\u00eda jurisdiccional, que pretende tutelar vulneraciones de derechos constitucionales de manera directa y eficaz.<\/p>\n<h1>Las primeras excepciones<\/h1>\n<p>En los \u00faltimos a\u00f1os, sin embargo, hemos observado un distanciamiento de la apertura que la jurisprudencia constitucional hab\u00eda mostrado respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n. As\u00ed, en la sentencia 2901-19-EP\/23, la Corte introdujo una excepci\u00f3n que modific\u00f3 la regla establecida en la sentencia 283-14-EP\/19, al analizar el caso de una persona que primero acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y, posteriormente, present\u00f3 una acci\u00f3n de protecci\u00f3n basada en los mismos hechos, cargos y pretensiones.<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que esa conducta pod\u00eda transformar a la garant\u00eda en un mecanismo adicional de impugnaci\u00f3n y generar decisiones contradictorias pese a descartar expresamente la naturaleza subsidiaria de esta acci\u00f3n (p\u00e1rr. 49). Por ello, estableci\u00f3 que la acci\u00f3n no ser\u00eda procedente cuando previamente se hubiera planteado una demanda ordinaria <em>\u201ca la luz de los mismos hechos, cargos y pretensiones\u201d <\/em>(p\u00e1rr. 50). Si encontraba alegaciones distintas, deb\u00eda analizarlas conforme al est\u00e1ndar reforzado de motivaci\u00f3n (p\u00e1rr. 51).<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia 1791-22-EP\/25, la Corte sistematiz\u00f3 dos categor\u00edas que hab\u00edan utilizado en su jurisprudencia y que han generado debate, esto es, la improcedencia manifiesta y la improcedencia desnaturalizante. Para ello, recopil\u00f3 las situaciones f\u00e1cticas que, hasta entonces, hab\u00eda considerado comprendidas en cada categor\u00eda y precis\u00f3 expresamente que ambas operan como excepciones a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia 001-16-PJO-CC. La improcedencia desnaturalizante se configura cuando el uso improcedente de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n alcanza tal gravedad que desvirt\u00faa sus fines y puede generar consecuencias disciplinarias para jueces y abogados. La improcedencia manifiesta, por su parte, comprende supuestos claramente improcedentes, pero que no alcanzan ese nivel de gravedad (p\u00e1rr. 23).<\/p>\n<p>La misma sentencia sostuvo que el examen de procedencia es anterior al an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de derechos (p\u00e1rr. 22). No obstante, precis\u00f3 que corresponde exclusivamente a la Corte Constitucional calificar una improcedencia como manifiesta o desnaturalizante. A los jueces de instancia \u00fanicamente les compete decidir, de manera motivada, si la acci\u00f3n procede o no (p\u00e1rr. 24).<\/p>\n<p>Estas excepciones respond\u00edan a situaciones delimitadas y calificadas por la Corte Constitucional como los conflictos laborales sin relevancia constitucional, asuntos exclusivamente contractuales y aquellos en los que se pretend\u00eda la declaraci\u00f3n de un derecho, entre otros.<\/p>\n<h1>El cambio introducido por la sentencia 1725-25-JP\/26<\/h1>\n<p>La sentencia 1725-25-JP\/26 revis\u00f3 dos acciones relacionadas con la titularidad de un inmueble. La primera fue utilizada para anular la inscripci\u00f3n de una compraventa y obtener que el bien volviera a constar a nombre del accionante. La segunda buscaba alterar las reparaciones ordenadas en la primera sentencia.<\/p>\n<p>Los dos casos eran ejemplos bastante claros de desnaturalizaci\u00f3n. Pod\u00edan resolverse aplicando los precedentes sobre declaraci\u00f3n de derechos e improcedencia de acciones contra decisiones jurisdiccionales que la Corte ya hab\u00eda emitido. Sin embargo, la Corte utiliz\u00f3 estos casos extremos para formular una regla general sobre la relaci\u00f3n entre la acci\u00f3n de protecci\u00f3n y los procesos ordinarios.<\/p>\n<p>El fallo reconoce que la acci\u00f3n de protecci\u00f3n es directa y no residual porque no exige agotar previamente otros mecanismos de defensa. Pero inmediatamente sostiene que, cuando exista un mecanismo ordinario id\u00f3neo y eficaz para atender la pretensi\u00f3n, el juez puede declarar improcedente la acci\u00f3n sin analizar las vulneraciones de derechos (p\u00e1rrs. 57 y 63).<\/p>\n<p>La idoneidad es definida por la Corte como \u201c<em>la aptitud del medio judicial ordinario para satisfacer las pretensiones o peticiones del accionante<\/em>\u201d (p\u00e1rr. 59.1). Por otra parte, la eficacia exige determinar si ese medio puede ofrecer una respuesta adecuada a las circunstancias particulares, considerando la urgencia, la vulnerabilidad y la posible afectaci\u00f3n grave de la dignidad o autonom\u00eda personal (p\u00e1rr. 59.2).<\/p>\n<p>La Corte, de esta forma crea dos etapas independientes en el an\u00e1lisis que debe realizar el juez. Primero se debe examinar la procedencia. Si existe una v\u00eda ordinaria id\u00f3nea y eficaz, se rechaza la acci\u00f3n y el juez puede omitir el an\u00e1lisis de los derechos. Solo si la garant\u00eda supera ese primer filtro se examina si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Como se puede ver, este razonamiento invierte la regla de precedente de la sentencia 001-16-PJO-CC. Antes, el juez deb\u00eda analizar los derechos y, \u00fanicamente despu\u00e9s de descartar su vulneraci\u00f3n, determinar que la controversia correspond\u00eda a la justicia ordinaria. Ahora, puede comenzar identificando la existencia de otro proceso o mecanismo judicial y, si lo considera id\u00f3neo y eficaz, desestimar el caso sin pronunciarse sobre los derechos.<\/p>\n<p>La sentencia no reconoce que se est\u00e9 apartando de las sentencias 001-16-PJO-CC, 1285-13-EP\/19, 2152-11-EP\/19 o 283-14-EP\/19. Tampoco explica por qu\u00e9 modifica su orden de an\u00e1lisis. Esta omisi\u00f3n resulta dif\u00edcil de conciliar con el art\u00edculo 2 numeral 3 de la LOGJCC, que permite a la Corte alejarse de sus precedentes \u00fanicamente de forma expl\u00edcita y argumentada y siempre que garantice la progresividad de los derechos, lo cual fue se\u00f1alado en el voto concurrente del Juez y Presidente de la Corte, Jhoel Escudero (p\u00e1rr. 20).<\/p>\n<p><strong>Discusi\u00f3n de los votos concurrentes<\/strong><\/p>\n<p>Los votos concurrentes emitidos a prop\u00f3sito de esta sentencia, identificaron con claridad el problema que la mayor\u00eda omiti\u00f3 analizar.<\/p>\n<p>Las juezas Alejandra C\u00e1rdenas y Karla Andrade se\u00f1alaron que la sentencia convierte una excepci\u00f3n en regla general y transforma a la acci\u00f3n de protecci\u00f3n en una garant\u00eda subsidiaria. Tambi\u00e9n advirtieron que la idoneidad no puede medirse por la capacidad de satisfacer la pretensi\u00f3n, pues el art\u00edculo 40 numeral 3 de la LOGJCC se refiere a la capacidad de proteger el derecho violado. Una pretensi\u00f3n mal formulada no elimina necesariamente la dimensi\u00f3n constitucional de los hechos.<\/p>\n<p>El juez Jhoel Escudero record\u00f3 que la sentencia 001-16-PJO-CC respondi\u00f3 a una pr\u00e1ctica que se vino presentando durante los primeros a\u00f1os de vigencia de la LOGJCC, los jueces rechazaban autom\u00e1ticamente las acciones dirigidas contra actos administrativos porque estos pod\u00edan impugnarse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.<\/p>\n<p>El problema era que <em>\u201cla sola existencia de una v\u00eda ordinaria reemplazaba el an\u00e1lisis constitucional del caso\u201d,<\/em> sin que los jueces determinaran si los hechos revelaban una vulneraci\u00f3n de derechos ni si el mecanismo ordinario pod\u00eda brindar una protecci\u00f3n adecuada y eficaz (p\u00e1rr. 8 del voto concurrente).<\/p>\n<p>Escudero sostuvo que los par\u00e1metros de idoneidad y eficacia no pueden operar como una regla aut\u00f3noma que desplace el examen de los derechos. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que un verdadero alejamiento de la 001-16-PJO-CC habr\u00eda requerido una justificaci\u00f3n expresa conforme al art\u00edculo 2 numeral 3 de la LOGJCC.<\/p>\n<p><strong>Aplicaci\u00f3n del nuevo criterio<\/strong><\/p>\n<p>En los \u00faltimos d\u00edas hemos sido testigos de c\u00f3mo la Corte Constitucional est\u00e1 aplicando este nuevo criterio. En la reciente sentencia 2692-24-JP\/26, la Corte aplic\u00f3 el examen previo previsto en la 1725-25-JP\/26. El caso se origin\u00f3 en una acci\u00f3n de protecci\u00f3n presentada por una compa\u00f1\u00eda en contra de una resoluci\u00f3n del IESS que determin\u00f3 su responsabilidad patronal por un accidente de trabajo.<\/p>\n<p>La Corte sostuvo que las pretensiones de la compa\u00f1\u00eda, relacionadas con la valoraci\u00f3n de la prueba y la interpretaci\u00f3n de las normas sobre riesgos del trabajo, pod\u00edan ser atendidas por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. A\u00f1adi\u00f3 que no exist\u00eda una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, una afectaci\u00f3n grave de la dignidad o una necesidad de respuesta urgente. En consecuencia, concluy\u00f3 que esa v\u00eda era \u201c<em>tanto id\u00f3nea como eficaz<\/em>\u201d (p\u00e1rrs. 51 y 52).<\/p>\n<p>La sentencia 2692-24-JP\/26 demuestra que la nueva metodolog\u00eda de an\u00e1lisis no quedar\u00e1 limitada a casos extremos de desnaturalizaci\u00f3n y que se est\u00e1 aplicando de forma autom\u00e1tica. La Corte ya empez\u00f3 a utilizarla para excluir el an\u00e1lisis constitucional de controversias administrativas. En otras palabras, el riesgo advertido en los votos concurrentes comenz\u00f3 a materializarse casi inmediatamente, pese a no existir un alejamiento expreso de la sentencia 001-16-PJO-CC.<\/p>\n<h1>Conclusiones<\/h1>\n<p>La acci\u00f3n de protecci\u00f3n no puede sustituir indiscriminadamente a la justicia ordinaria. Pero tampoco puede ser desplazada por la sola identificaci\u00f3n de otro proceso o mecanismo judicial.<\/p>\n<p>La sentencia 001-16-PJO-CC tuvo como criterio rector poner primero a los derechos y despu\u00e9s a las v\u00edas. Las sentencias 1725-25-JP\/26 y 2692-24-JP\/26 invierten ese orden y permiten que la existencia de un proceso ordinario excluya el an\u00e1lisis constitucional.<\/p>\n<p>La posici\u00f3n expresada en los votos concurrentes ofrece la lectura m\u00e1s compatible con la Constituci\u00f3n. La regla general debe continuar siendo el examen de las posibles vulneraciones de derechos, conforme lo determina la propia Constituci\u00f3n as\u00ed como el precedente 001-16-PJO-CC del cual la Corte no se ha alejado de forma expresa. La inversi\u00f3n de ese orden debe reservarse para supuestos excepcionales, claros y previamente delimitados por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>La necesidad de corregir los abusos de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n no debe ser motivo para redise\u00f1ar su configuraci\u00f3n constitucional por v\u00eda jurisprudencial. Al intentar evitar su desnaturalizaci\u00f3n, la Corte corre el riesgo de incurrir en el extremo contrario y convertir una garant\u00eda directa en una v\u00eda subsidiaria y excepcional.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Autor: Emilio Su\u00e1rez Salazar La acci\u00f3n de protecci\u00f3n fue concebida por la Constituci\u00f3n como una garant\u00eda directa y eficaz para tutelar derechos constitucionales, y no como un mecanismo subsidiario frente a la justicia ordinaria. 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