{"id":2574,"date":"2022-11-02T23:21:57","date_gmt":"2022-11-02T23:21:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dgalegal.com\/?p=1348"},"modified":"2023-04-27T10:31:07","modified_gmt":"2023-04-27T16:31:07","slug":"noticia-juridica-no-166","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dgalegal.com\/en\/noticia-juridica-no-166\/","title":{"rendered":"NOTICIA JUR\u00cdDICA No. 166"},"content":{"rendered":"<p>BOLET\u00cdN INFORMATIVO DURINI &amp; GUERRERO ABOGADOS<\/p>\n<p>Mediante Sentencia No. 110-21-IN\/22, La Corte Constitucional examina la constitucionalidad por la forma y por el fondo de la Ley para el Desarrollo Econ\u00f3mico y la Sostenibilidad Fiscal tras la pandemia COVID-19.<\/p>\n<p>Entre los aspectos m\u00e1s relevantes se encuentran:<\/p>\n<p><strong>1. Respecto a la presunta inconstitucionalidad del Decreto-Ley por haber sido emitido en contravenci\u00f3n al procedimiento establecido en el art\u00edculo 140 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica del Ecuador.<\/strong><\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que el Pleno de la Asamblea Nacional no aprob\u00f3, modific\u00f3, ni neg\u00f3 el Proyecto Ley dentro del plazo de 30 d\u00edas, por lo que, el Presidente de la Rep\u00fablica deb\u00eda promulgarlo como decreto ley y, por lo tanto, deb\u00eda ordenar su publicaci\u00f3n en el Registro Oficial. Consecuentemente, este procedimiento se realiz\u00f3 en observancia al art\u00edculo 140 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica del Ecuador y, por consiguiente, su promulgaci\u00f3n no se considera como inconstitucional.<\/p>\n<p><strong>2. Sobre la presunta contravenci\u00f3n del Decreto \u2013 Ley al principio de unidad de materia.<\/strong><\/p>\n<p>La Corte determina que los art\u00edculos 112 al 116, referentes a las reformas a la Ley Org\u00e1nica de R\u00e9gimen Especial de Gal\u00e1pagos y los art\u00edculos 131 al 145 y la disposici\u00f3n transitoria d\u00e9cimo primera del Decreto Ley, relativos a las reformas a la Ley de Hidrocarburos, no guardan conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, ni v\u00ednculos de sistematicidad (salvo el art\u00edculo 146) con las distintas disposiciones del Decreto Ley.<\/p>\n<p>Por lo tanto, los art\u00edculos mencionados son inconstitucionales por la forma, debido a que incumplen con el requisito de unidad de materia y surtir\u00e1n efectos hacia el futuro, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 95 de la LOGJCC.<\/p>\n<p><strong>3. Sobre la presunta inconstitucionalidad de las reformas a la tabla de ingresos del impuesto a la renta de personas naturales.<\/strong><\/p>\n<p>Si bien el monto a pagar por impuesto a la renta se incrementa de forma paulatina conforme sube el rango de ingresos del contribuyente y pese que en algunos grados no se incrementa en la misma proporci\u00f3n o cantidad, la Corte concluye que las modificaciones incorporadas en el art\u00edculo 43 numeral 1 del Decreto Ley no inobservan los principios de capacidad contributiva, equidad y progresividad.<\/p>\n<p><strong>4. Sobre la presunta inconstitucionalidad del art\u00edculo 43 numeral 1 del Decreto Ley por contravenir el principio de no confiscatoriedad.<\/strong><\/p>\n<p>La Corte constata que, si bien existe un incremento en la carga tributaria, en realidad no llega al grado de limitar la propiedad de forma arbitraria, excesiva o injustificada, sino que lo hace en observancia de los principios de equidad, progresividad y responde a la capacidad contributiva de cada sujeto pasivo. En consecuencia, la reforma al art\u00edculo 36 literal a) de la LRTI contenida en el art\u00edculo 43 numeral 1 del Decreto Ley no contraviene el principio de no confiscatoriedad.<\/p>\n<p><strong>5. Sobre la presunta inconstitucionalidad de los art\u00edculos 39 numeral 5 y 40 del Decreto-Ley por contravenir el principio de no regresividad<\/strong><\/p>\n<p>La Corte no observa que la sustituci\u00f3n del esquema de deducci\u00f3n de gastos personales por el de rebaja, impida o anule el ejercicio de los derechos a la salud, educaci\u00f3n y vida digna, puesto que esta medida no ha privado a los contribuyentes que accedan o ejerzan estos derechos.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debido a que se trata de una sustituci\u00f3n del esquema de deducci\u00f3n por el de rebaja, esto implica que los gastos personales todav\u00eda est\u00e1n siendo considerados para el c\u00e1lculo del impuesto a la renta de personas naturales; por lo que, el hecho de que no provoca un retroceso autom\u00e1tico ni directo de los derechos a la salud, educaci\u00f3n y vida digna.<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte no verifica que las reformas contenidas en los art\u00edculos 39 numeral 5 y 40 del Decreto Ley sean incompatibles con el principio de no regresividad.<\/p>\n<p><strong>6. Sobre la presunta incompatibilidad del RIMPE con los principios de capacidad contributiva y progresividad<\/strong><\/p>\n<p>6.1. RIMPE para negocios populares<\/p>\n<p>La Corte determina que el rango de la tarifa RIMPE correspondiente a negocios populares, que se encuentra establecida en el art\u00edculo 97.6 de la LRTI, reformado por el art\u00edculo 66 de la LRTI, es contrario a la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica del Ecuador por contravenir los principios de capacidad contributiva y progresividad.<\/p>\n<p>A fin de evitar un vac\u00edo normativo que afecte gravemente la seguridad jur\u00eddica a nivel nacional y la sostenibilidad fiscal. En consecuencia, el rango correspondiente a negocios populares de la tarifa RIMPE permanecer\u00e1 vigente hasta el final del ejercicio fiscal 2023.<\/p>\n<p>6.2. RIMPE para emprendedores.<\/p>\n<p>La Corte determina que la simplificaci\u00f3n incorporada para los rangos correspondientes al RIMPE emprendedores establecidos por el art\u00edculo 97.6 de la LRTI, reformado por el art\u00edculo 66 del Decreto Ley, no contraviene los principios de progresividad ni capacidad contributiva.<\/p>\n<p><strong>7. Sobre la presunta inconstitucionalidad del art\u00edculo 43 numeral 2 del Decreto Ley relativo al impuesto a la herencia.<\/strong><\/p>\n<p>La Corte encuentra que el art\u00edculo reformado de la LRTI, al incorporar una exenci\u00f3n del tributo, s\u00ed establece una diferenciaci\u00f3n entre los herederos, pues libera del pago de una obligaci\u00f3n tributaria a quienes tienen un parentesco de primer grado de consanguinidad con el causante o al c\u00f3nyuge sobreviviente en caso de no existir hijos, mientras todos los dem\u00e1s llamados a suceder en la herencia se encuentran obligados a contribuir.<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte considera que existe un trato diferenciado injustificado entre las personas llamadas a suceder en la herencia y, por ello, concluye que el art\u00edculo 43 numeral 2 del Decreto-Ley, que reforma el literal d) del art\u00edculo 36 de la Ley de R\u00e9gimen Tributario Interno relativo al impuesto a la herencia, contraviene el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>8. Sobre la presunta inconstitucionalidad de la introducci\u00f3n de la transacci\u00f3n en materia tributaria.<\/strong><\/p>\n<p>Debido a que la entidad p\u00fablica acreedora del tributo tiene la obligaci\u00f3n de negociar de buena fe durante el proceso de mediaci\u00f3n, con el objetivo de alcanzar un acuerdo que permita prevenir o finalizar un litigio y que agilice y\/o facilite la recaudaci\u00f3n, precautelando de esta manera, el principio de suficiencia recaudatoria.<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte descarta el argumento de que la introducci\u00f3n de la transacci\u00f3n en materia tributaria atenta contra el principio de suficiencia recaudatoria.<\/p>\n<p><strong>9. Sobre el incremento en el porcentaje de acciones o participaciones para determinar si es persona con propiedad con influencia<\/strong><\/p>\n<p>La Corte determina que tener un 25% del paquete accionario de una entidad del sistema financiero nacional no elude la prohibici\u00f3n constitucional (art. 312 de la CRE), pues este porcentaje no le otorga capacidad de control a un accionista; es decir, no se configurar\u00eda una concentraci\u00f3n de poder ya que todav\u00eda existe un 75% de acciones o participaciones que estar\u00e1n en manos de terceros.<\/p>\n<p>Por lo tanto, se desestima la presunta inconstitucionalidad del art\u00edculo 194 del Decreto Ley. relativo al incremento en el porcentaje de acciones o participaciones para determinar si es persona con propiedad con influencia.<\/p>\n<p><strong>10. Sobre las exoneraciones y deducciones en la franja fronteriza.<\/strong><\/p>\n<p>La Corte concluye que los art\u00edculos 33, 39 numeral 3, 117 y 120 del Decreto Ley, relativos a las exoneraciones y deducciones en la franja fronteriza, no contraviene el derecho a la vida digna y al trabajo.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precisa que quienes hayan hecho inversiones nuevas y productivas antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley, gozar\u00e1n de estabilidad tributaria sobre los beneficios e incentivos concedidos hasta la finalizaci\u00f3n de sus inversiones, conforme la normativa tributaria vigente al momento en que se realiz\u00f3 la inversi\u00f3n nueva y productiva.<\/p>\n<p><strong>11. Sobre la presunta inconstitucionalidad de normas que regulan el RIVUT<\/strong><\/p>\n<p>La Corte determina que en el inciso tercero del art\u00edculo 25 del Decreto Ley son inconstitucionales por suprimir las facultades de investigaci\u00f3n constitucionalmente encargadas a la Fiscal\u00eda General del Esto, por lo que, de ahora en adelante, el tercer inciso del art\u00edculo 25 del Decreto Ley se leer\u00e1 de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u201cEl acogimiento al r\u00e9gimen impositivo previsto en el presente Libro, no exime de modo alguno la investigaci\u00f3n, procesamiento y responsabilidad penal por cualquier delito. El Servicio de Rentas Internas notificar\u00e1 a la Unidad de An\u00e1lisis Financiero y Econ\u00f3mico (UAFE) cualquier actividad que resulte sospechosa derivada de la declaraci\u00f3n juramentada presentada por el sujeto pasivo, de conformidad a la normativa aplicable a la materia\u201d.<\/p>\n<p>Los efectos de esta inconstitucionalidad regir\u00e1n desde la publicaci\u00f3n en el Registro Oficial, de modo de que, quienes se acogieron al r\u00e9gimen hasta el d\u00eda anterior a la publicaci\u00f3n de la sentencia en el Registro Oficial, no podr\u00e1n ser sancionados penalmente por los delitos de defraudaci\u00f3n tributaria, defraudaci\u00f3n aduanera y enriquecimiento privado no justificado respecto de los activos o importes sobre los cuales no se declararon, pagaron o retuvieron los impuestos a la renta e ISD y que constan en la declaraci\u00f3n juramentada.<\/p>\n<p>DURINI &amp; GUERRERO ABOGADOS<\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>BOLET\u00cdN INFORMATIVO DURINI &amp; GUERRERO ABOGADOS Mediante Sentencia No. 110-21-IN\/22, La Corte Constitucional examina la constitucionalidad por la forma y por el fondo de la Ley para el Desarrollo Econ\u00f3mico y la Sostenibilidad Fiscal tras la pandemia COVID-19. 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